Sentencia nº 371-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia371-CAF-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

371-CAF-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y treinta y siete minutos del catorce de diciembre de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la licenciada S.C.R.R., quien actúa como apoderada general judicial del señor [...]., impugnando el auto simple pronunciado por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, a las doce horas y cuarenta minutos del veintinueve de septiembre de dos mil quince, en el proceso de Modificación de sentencia en el que solicitan aumento de cuota alimenticia y cambio de régimen de visitas, contra el ahora recurrente, señor [...].

La impetrante fundamenta el recurso en los artículos 519 Ordinal 2°; 521, 522, 523 Ordinales 1°, 3°, 14°, 522, 524, 525, 526, 527 y 528 todos del Código Procesal Civil y M. en relación al artículo 218 de la Ley Procesal de Familia.

Examinado que el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:

El Juez a quo, mediante resolución pronunciada a las doce horas y quince minutos del dieciocho de marzo de dos mil quince, en lo que acá interesa dijo: """ En cuanto a la reconvención de aportar alimentos por parte del señor [...]., únicamente para su hijo [...], en caso de que ambos padres sigan ejerciendo de consuno el cuidado personal y representación legal del mismo: no ha lugar por improcedente, en vista que no le ha nacido el derecho de acción y no es posible hacer peticiones a futuro; además el poder no faculta al señor [...], para pedir alimentos ya que fue otorgado en su carácter personal y no como representante legal del adolescente [...], por lo tanto no está legitimado para solicitar alimentos-Respecto a la reconvención de la liquidación de caja chica por parte de la señora [...], No ha lugar; ya que la referida liquidación fue un acuerdo de voluntades, plasmado en la sentencia de las diez horas del día veintidós de marzo de dos mil ocho, como una ampliación al convenio de divorcio; pues la misma no tiene fundamento o asidero legal.- -- Y en cuanto a la reconvención de solicitar inventario de los bienes muebles que constituyeron el ajuar doméstico de las partes materiales e hijos dentro de esta unión matrimonial. No ha lugar, en vista que no tiene fundamento legal, (sic) lo solicitado"".

No conforme con el proveído anterior, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro.

En el recurso de apelación, la referida Cámara resolvió: """ Por tanto, de conformidad a lo anteriormente expuesto y en aplicación de los Arts. 148, 153, 156, 158, 218 L.Pr.Fm.; 20 y 219

  1. Pr. C.M., esta Cámara Resuelve: Declárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la licenciada S.C.R.R., actuando en su calidad de Apoderada de la señora [...], por carecer de la debida fundamentación; en consecuencia, devuélvanse los autos al juzgado remitente con certificación de este proveído. NOTIFÍQUESE-.

Por no estar de acuerdo con la resolución anterior, la impetrante interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

En este caso, resulta necesario traer a colación que el Art. 83 L.Pr. de Fam. reza: """Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan autoridad de cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la ley. ---Inc. 2°: En el caso de las medidas de protección de menores, el Juez las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. --Inc. 30: En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y a sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición del recurso". En el mismo sentido, el Art. 520 del Código Procesal Civil y M., regula los casos especiales de rechazo, pues ordena que el recurso de casación se rechazará, cuando se interponga contra una resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material.

En suma, de acuerdo a la normativa citada, en casos similares la Sala de manera reiterada ha sostenido su posición respecto a la improcedencia del recurso de casación en esta clase de resoluciones, porque no causan cosa juzgada. Consecuentemente, el recurso es improcedente y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

1) Declárese improcedente el recurso de que se ha hecho mérito; y, 2) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de rigor. Notifíquese

------O. BON. F.--------A.L.J.-------R.S.F.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO.----------------------------------------------------RUBRICADAS.--------------------------------------------------------------------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR