Sentencia nº 17-14-25-03-14 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia17-14-25-03-14
Sentido del FalloExtorsión, en la modalidad de delito continuado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

17-14-25-03-14

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas veinte minutos del veintitrés de noviembre de dos mil quince.

Este tribunal conoce de los recursos de apelación interpuestos por los defensores particulares licenciados E.A.P.P. y E.V.V., impugnando la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el licenciado V.H.P.C., juez suplente del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, a las diecisiete horas treinta minutos del siete de febrero del año próximo pasado, en el proceso instruido contra los imputados J.A.S.L., O.A.M. y J.A.M.R. por el delito de EXTORSION, en la modalidad de delito continuado, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave PROMETEO; dichos recursos únicamente se interpusieron a favor del imputado M.R.

Los recursos de apelación se han interpuesto por escrito, dentro del plazo legalmente establecido, por sujetos procesales facultados para ello y contra resolución judicial recurrible; no obstante, ha de expresarse que dichos recursos están sujetos a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si los mismos han sido interpuestos observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad, conforme lo exige el Art. 470 Inc. Pr. Pn.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

En cuanto al primero de los recursos, este tribunal advierte que el impugnante licenciado P.P., invoca la inobservancia del artículo 214 Pn., por considerar que no existe la más mínima prueba indiciaria del perjuicio en el patrimonio de la víctima PROMETEO. Al respecto, después de analizar el aludido escrito, esta cámara advierte que el recurrente no ha observado los requisitos formales de interposición establecidos en el Art. 470 Pr. Pn., en el sentido de expresar de manera clara el o los motivos invocados, con sus respectivos fundamentos; ello debido a que los motivos establecidos en la ley que habilitan el recurso de apelación contra las sentencias, se encuentran referidos exclusivamente a la aplicación de normas sustantivas o procesales a fin de asegurar la recta y uniforme aplicación de la ley y el control de las formas en la tramitación del juicio, que se encuentren reguladas en normas de carácter procesal.

En ese sentido, la actividad del juzgador en la aplicación del Derecho, puede ocasionar vulneraciones o violaciones a la norma que se trate, ya sea sustantiva o procesal; es así que dichos motivos pueden diferenciarse, según la naturaleza de la norma vulnerada, en: a) vicios de actividad o errores in procedendo, cuando la infracción jurídica versa sobre la actividad procesal; y, b) vicios de juicio o errores in iudicando, cuando la infracción versa sobre la determinación del hecho y su inserción en la norma; pero, en todo caso, ambas infracciones implican una violación a la ley, considerada como un motivo genérico.

En relación a ello es necesario indicar que el recurso de apelación de sentencia está dotado de una serie de requisitos que el legislador estableció para la procedencia del mismo; en ese sentido, si bien la legislación procesal penal faculta a las cámaras de segunda instancia a realizar una revisión integral del fallo, lo que implica analizar los elementos de prueba valorados por el juez a quo, a través de la apelación de sentencias, dicha valoración se encuentra sujeta a ciertos límites, entre otros, que el recurrente exprese de manera clara y concreta los motivos de apelación, a fin que no se emplee de forma indiscriminada la vía recursiva, es así que el legislador estableció requisitos de forma y fondo con el objeto que el recurso se baste por sí mismo; es decir, que sea claro y detallado en sus motivos y no esté sujeto a interpretaciones por parte del tribunal que conoce de la alzada.

Dicho lo anterior, en el caso in examine los suscritos no logran determinar con claridad el o los motivos alegados por el recurrente, tampoco se advierte fundamento alguno que dé pie a algún motivo que habilite la vía recursiva, en virtud que en su escrito el peticionario no expresa de manera clara y directa el motivo de alzada, ni mucho menos se extraen de su escrito los argumentos o consideraciones jurídicas pertinentes que permitan presumir el fundamento de algún motivo que habilite la vía recursiva y ni siquiera relacionó algún precepto legal que haya sido inobservado o erróneamente aplicado.

En razón a lo anterior, resulta evidente que el recurso carece de fundamentación, por lo que es imposible delimitar correctamente la competencia de este tribunal; en ese sentido, los suscritos deberán declarar inadmisible liminarmente el recurso interpuesto por el defensor particular licenciado P.P., ya que este tribunal se ve imposibilitado de efectuar prevención alguna, en virtud que ello implicaría la interposición de nuevos motivos, lo cual vulneraría lo establecido en el Inc. 2º del Art. 470 Pr. Pn. que dispone que: "Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo"...

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