Sentencia nº 312-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia312-CAF-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

312-CAF-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta y siete minutos del seis de noviembre de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.C.R.V., actuando como apoderado general judicial con cláusula especial del señor [...], impugnando el auto simple, pronunciado en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el proceso de divorcio por vida intolerable entre los cónyuges, planteado en la reconvención por la demandada señora [...], en el proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos. En este proceso, el demandante señor [...] presentó desistimiento de la pretensión de divorcio por separación de uno o más años consecutivos. La demandada por su parte, planteó reconvención por vida intolerable entre los cónyuges.

El impetrante fundamenta el recurso en Infracción de ley, Art. 2 lit. a) Ley de Casación, por interpretación errónea de la ley, Art. 3 Ord. 2° Ley de Casación. Señala como preceptos legales infringidos los Arts. 86 y 88 ambos del Código de Familia.

Examinado que ha sido el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones: En el caso en estudio, por resolución pronunciada a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del uno de agosto de dos mil doce, (fs.116), la Jueza a quo dijo: "Por lo expresado y de conformidad a los art. (sic) 3 lit. (sic) a), b), y g) , 49, 88 LPF (sic)", se resuelve, a. Se admite el desistimiento de la pretensión de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, incoada por el licenciado J.C.R.V., en representación del señor [...], en contra de la señora [...]. Se advierte que el demandante no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos alegados. b. Continúase con la tramitación del presente proceso, a efecto de resolver sobre las pretensiones de divorcio por la causal de intolerancia de la v ida en común entre los cónyuges, condenar al señor [...], al pago de PENSIÓN COMPENSATORIA a favor de la señora [...] y declarar el USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR de un inmueble ubicado en Barrio [...] Lote sin numero (sic) de esta jurisdicción, a favor de la señora [...]. --- NOTIFIQUESE".

Inconforme con el proveído de Primera Instancia, el demandante señor [...], por medio del licenciado J.C.R.V., interpuso recurso de apelación. La Cámara, mediante auto simple pronunciado a las diez horas y cuarenta minutos del treinta de julio de dos mil quince (fs.1 al 8) dijo:. """Por las razones expuesta y con fundamento en los Arts. 105, 106 numeral 3, 113 C.F, 3,

7, 49, 88, 153, 156, 160, 161 L.Pr. F esta Cámara

RESUELVE:

Confirmase la interlocutoria venida en apelación y en la cual a) se admite el desistimiento de la pretensión de divorcio por separación de los cónyuges por más de un año consecutivo incoada por el licenciado Juan Carlos

R. V., en representación del señor [...], en contra de la señora [...], b) Continúase con la tramitación del presente proceso, a efecto de resolver las pretensiones de divorcio por la causal de intolerancia de la vida en común entre los cónyuges, por estar apegada a derecho. Oportunamente devuélvanse los autos originales al Tribunal de Familia de Soyapango, en virtud de ser éste tribunal el designado para conocer este proceso con certificación de esta sentencia. NOTIFIQUESE """".

No conforme con la decisión de la Cámara, el demandado señor [...], interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

Resulta necesario recordar al recurrente, que el Art. 212 CPCM ordena: "Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias. Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso.---Los autos son simples o definitivos. Simples, si se decretaren entre otros propósitos para resolver incidentes, acordar medidas cautelares, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos, si le ponen fin al proceso, haciendo imposible su continuación en la instancia o por la vía del recurso ".

Por otra parte, la Ley de Casación en la que el recurrente fundamenta el recurso, quedó derogada conforme lo establece el Art. 705 del Código Procesal Civil Mercantil. Sin embargo, en este proceso, iniciado el catorce de diciembre de dos mil doce, el impetrante invoca la Ley de Casación derogada, y no el Código Procesal Civil Mercantil, que conforme a las reformas por Decretos Legislativos números 220, D.O. N° 241, tomo N° 385, del 23 de diciembre de 2009 y N° 319, D.O. N° 100, tomo N° 387, del 31 de mayo de 2010, dicha normativa entró en vigencia el uno de julio de dos mil diez, convirtiéndose en la legislación aplicable para este caso.

En definitiva, señalado lo anterior, el escrito del recurso tiene inconsistencias; en primer lugar, porque dicho recurso fue interpuesto de una resolución que no le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso; en consecuencia, esta clase de resoluciones no admiten casación; en segundo lugar, porque aún en el caso que fuera procedente conocer del recurso en cuestión, no habría prosperado por haberse fundamentado en una ley derogada. Consecuentemente, por las razones dichas, el recurso es improcedente y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

1) Declárase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito; y, 2) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de rigor. N..

--------M. REGALADO -------- R.N.G.--------R.S.. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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