Sentencia nº 22-14-26-03-14 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 7 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2015
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia22-14-26-03-14
Sentido del FalloROBO AGRAVADO
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de Santa Ana

22-14-26-03-14 Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas veinte minutos del siete de diciembre de dos mil quince. Los anteriores recursos de apelación han sido interpuestos, el primero por la licenciada M.A.C.O., en calidad de defensora pública del acusado J.V.R.L.; el segundo, por el licenciado F.J.G.G., en calidad de defensor particular de los imputados C.A.C., A.A.R.C. y A.A.J.T.; el tercero, por el licenciado G.R.S., en calidad de defensor público del incoado D.E.R.E.; el cuarto, por el licenciado B.A.C., en calidad de defensor particular del encausado J.V.R.L.; el quinto, por el licenciado R.A.H.M., en calidad de defensor particular del imputado MARIO EDUVIGES L. S.; todos los imputados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 212 Pn. en relación con el Art. 2132 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima bajo régimen de protección con clave JULIO; asimismo, fue presentado escrito de adhesión a nombre de los acusados C.A.C., A.A.R.C. y A.A.J.T., al recurso interpuesto por la licenciada C.O.; impugnando la sentencia definitiva mixta pronunciada por la licenciada A.A.S.C., en su calidad de juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito, a las dieciséis horas del catorce de febrero del año próximo pasado, en el proceso seguido contra los referidos procesados y otros. En primer lugar, cabe mencionar que el recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, según el Art. 470 del Código Procesal Penal, está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara, a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley. En ese sentido, esta cámara procederá a decidir primeramente sobre la admisión o rechazo de los siguientes recursos de apelación, el presentado por el licenciado F.J.G.G., en calidad de defensor particular de los ahora condenados C., R.C. y J.T.; el presentado por la licenciada M.A.C.O., en calidad de defensora pública del acusado R. L.; el interpuesto por el licenciado G.R.S., en calidad de defensor público del imputado R.E.; el interpuesto por el licenciado R.A.H.M., en calidad de defensor particular del incoado L. S.; y, la adhesión interpuesta por los ahora condenados C., R.C. y J.T. al recurso interpuesto por la licenciada C.O.. Por lo que se procede a hacer un examen liminar de naturaleza formal, el cual tiene por objeto establecer si, en el acto de interposición o adhesión, se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad y que están referidos a: I) Que la resolución sea recurrible en apelación, II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, III) Que el recurso sea interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla las condiciones formales establecidas por la ley. Respecto de los primeros tres requisitos, ha de reconocerse que han sido efectivamente cumplidos por los recurrentes, es decir, las condiciones de tiempo y forma para la interposición del referido recurso, así como en la adhesión; por lo que se procede a realizar un análisis de manera separada, dependiendo las coincidencias o no entre los mismos. Con relación al recurso interpuesto por el licenciado F.J.G.G., es de acotar que el actual proceso penal entró en vigencia a partir del uno de enero de dos mil once, el cual de conformidad al Art. 505 inciso último Pr. Pn. únicamente es aplicable a los procesos futuros como lo dispone el Art. 504 ídem., señalándose específicamente en el Art. 452 del mismo código que las resoluciones únicamente serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de igual manera en el Art. 468 Pr. Pn. se señala que el recurso de apelación procederá contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, mientras que el Art. 479 ídem. señala que el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible continuar las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, siempre y cuando fuesen dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia. Señalado lo anterior, es factible afirmar que las sentencias dictadas por el Juez de Paz en un proceso sumario o procedimiento abreviado, el Juez de Instrucción en un procedimiento abreviado, o el Juez de Sentencia en todos los procesos tramitados a partir del uno de enero de dos mil once, únicamente admiten recurso de apelación, más no recurso de casación; y, si dicho profesional en el parágrafo segundo de su libelo agregado de Fs. 156 a 159 Fte. se refiere a la "... Sentencia (Sic) Definitiva (Sic) pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de S.A., a las dieciséis horas del día (Sic) catorce de febrero de dos mil catorce ...", agregando en el parágrafo tercero que interpone "... RECURSO DE CASACIÓN, de la presente sentencia definitiva condenatoria para ante la HONORABLE SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA...", así como a Fs. 158 Fte. en la parte respectiva pide que "... Se me admita el presente RECURSO DE CASACIÓN, a favor de los imputados C.A.C., A.A.R.C. Y (Sic) ANÍBAL ALBERTO J.T. ...", entonces no puede concluirse de manera diferente, sino afirmar que el licenciado F.J.G.G., efectivamente interpone recurso de casación y no el de apelación del que tiene competencia esta cámara; por lo que no existiendo competencia por parte de este tribunal para conocer de dicho recurso, el mismo deberá declararse inadmisible. Por otra parte, en relación a los recursos interpuestos por los licenciados M.A.C.O., G.R.S. y R.A.H.M., tomando como referencia el cuarto supuesto de análisis, esta cámara advierte que los aludidos recurrentes no han observado los requisitos formales de interposición establecidos en el Art. 470 Pr. Pn., en el sentido de expresar concretamente los motivos con sus fundamentos respectivos; ni han realizado una exposición clara del error judicial, así como la solución que estiman aplicable o procedente, desde luego, con su respectiva pretensión debidamente fundamentada, ya que el recurso debe bastarse a sí mismo, debe ser lo suficientemente autónomo para orientar la recta interpretación de las disposiciones legales que se pretenden, debiéndose también señalar de manera clara e inteligible la interpretación que se requiere de las mismas. En ese orden de ideas, el doctrinario M. define a los motivos de impugnación como aquellos que constituyen "no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de impugnación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados". Aspectos cuya formulación no se observan en los relacionados escritos, ya que al proceder a hacer una lectura de la parte expositiva y argumentativa, de manera genérica y limitadamente, plantean fundamentos utilizados en la sentencia, atacan a los testigos protegidos y la credibilidad de éstos, así como parte de la teoría fáctica del caso sometido a conocimiento de los jueces sentenciadores y su desacuerdo con la fundamentación de la sentencia, sin hacer una relación clara y específica de los motivos o vicios que consideran habilitantes de su medio recursivo, ya que la primera recurrente licenciada C.O. alega: "...inobservancia de un precepto legal"; y el licenciado S., por su parte, aduce: "... inobservancia de un precepto legal..."; y el licenciado H.M., considera que "...no valoro (Sic) ni se pronunció por el delito de falso testimonio..."; quedando en simples argumentos, que representan conjeturas y desacuerdos con la valoración de la prueba y las conclusiones que hiciera dicha funcionaria judicial, sin detallar en qué sentido se incurrió en la inobservancia o errónea aplicación de la ley, lo que se reduce a simples conjeturas y comentarios que, por sí solos, no son suficientes para configurar adecuadamente algún motivo de apelación. Con relación al libelo de adhesión presentado a nombre de los acusados C.A.C., A.A.R.C. y A.A.J.T. al recurso interpuesto por la licenciada C.O., del que aparece que lo calzan únicamente dos firmas, es necesario acotar que la adhesión corre la suerte del recurso principal; es decir, que su admisión depende de la admisibilidad o no del recurso al cual intenta adherirse; por lo que habiéndose declarado inadmisible el recurso principal, es motivo suficiente para declarar la inadmisibilidad de esa adhesión, resultando inane invertir más esfuerzo en el análisis del mismo sobre otros requisitos a cumplir, que ante su ausencia, tendrían el mismo resultado de inadmisibilidad. Todo lo anterior utilizando como base lo fundamentado en los apartados respectivos de los libelos recursivos, pues basta con hacer una lectura de lo señalado como motivos para concluir que no se encuentran en ellos los fundamentos claros de sus agravios, la forma en que los mismos incidieron en el fallo impugnado, cómo se erró en la aplicación de las disposiciones legales invocadas, y cómo debieron ser valoradas las probanzas inmediadas por la juez sentenciadora. Siendo, como ya se dijo, meros argumentos ante su inconformidad con la forma en que se resolvió, no detallando en qué sentido se inobservaron preceptos legales. Planteamientos que, como ya se señaló, no son lo suficientemente claros, precisos y debidamente fundamentados, que habiliten a este tribunal su conocimiento por el fondo. Cabe agregar también, que dichos impugnantes no cumplen con relacionar de manera adecuada el requisito formal de la solución pretendida, relativo a la indicación del sentido y el alcance de las disposiciones aplicables, con lo cual se hubieran evidenciado los errores atribuidos a la sentencia de mérito. Siendo criterio de este tribunal que la referida formalidad se observa no sólo indicando la regla y disposición legal que el recurrente...

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