Sentencia nº 320-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia320-CAM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro

320-CAM-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del treinta de noviembre de dos mil quince.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado J.C.S.E., actuando en su carácter personal; impugnando la providencia dictada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil quince, en las Diligencias de Ejecución Forzosa, promovidas por la licenciada N.E.M.M., en su carácter de endosataria al cobro de la sociedad AGORA EL SALVADOR, S.A. DE C.V., contra el ahora recurrente.

En el caso de autos el recurrente fundamenta su recurso en la Causa Genérica Infracción de ley, regulada en el Artículo 522 CPCM, invocando como sub-motivo "Aplicación Errónea", señalando como preceptos legales infringidos los Arts. 229 ordinal y 553 CPCM.

Analizado que ha sido el escrito del recurso, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Esta Sala considera que en la ejecución forzosa de la sentencia lo que se pretende del Tribunal, es la realización frente al obligado de actos preferentemente administrativos que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que la ejecución forzosa no es parte constitutiva del proceso, que termina con la sentencia definitiva, sino un complemento eventual del mismo, y por lo tanto conforme al Art. 519 ordinal CPCM las resoluciones que se emitan no son recurribles en casación, ya que no las menciona como resoluciones recurribles; y en cumplimiento al Principio de Economía Procesal, no es procedente entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que la providencia de la cual se recurre, no admite tal recurso.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal y 530 inciso ambos CPCM, esta Sala

RESUELVE:

  1. Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto; y B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley.

Tome nota la Secretaría del medio electrónico señalado para oír notificaciones. HÁGASE SABER.

--------M. REGALADO --------O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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