Sentencia nº ASDC-171-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 14 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaASDC-171-15
Sentido del FalloTenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Paz de Ahuachapán

ASDC-171-15.

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las nueve horas del catorce de septiembre de dos mil quince.

Mediante oficio número 1245, el Juzgado Primero de Paz de esta ciudad, remite copias del proceso penal bajo la referencia 14-S-2-2015, que es seguido contra R.P.C., de sesenta y ocho años de edad, divorciado, radio técnico, salvadoreño, originario de S.F.M. y vecino de esta ciudad, con residencia en colonia [...], casa número [...], hijo de [...], con documento único de identidad número [...]; por la infracción penal de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, prescrito en el art. 346-B literal a) del Código Penal, en detrimento de LA PAZ PUBLICA. El que se conoce por recurso de apelación interpuesto por el licenciado A.A.M.M., defensor particular del acusado, contra la sentencia definitiva condenatoria de las dieciséis horas del ocho de julio del año en curso.

ADMISIÓN DEL RECURSO:

Examinado el memorial impugnativo, y habiendo cumplido con las formalidades objetivas y subjetivas requeridas por nuestra legislación, este tribunal procede a admitir el recurso por el único motivo invocado.

RESULTANDO:

1) Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: "DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE al señor R.P.C. por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN, (sic) CONDUCCIÓN ILEGAL E (sic) IRRESPONSABLE DE ARMA (sic) DE FUEGO, art. 346-B Litr. a C.P. en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, por lo que en tal concepto se le impone LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (...)"

2) El licenciado A.A.M.M. en el recurso ha invocado como motivo de su alzada: "Vulneración en la aplicación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República, en el Derecho Internacional Vigente y en este Código, específicamente en el derecho a la inviolabilidad de la morada, artículo veinte de la Constitución de la República de El Salvador".(el subrayado es nuestro).

Para sustentar dicho motivo ha citado el contenido de los arts. 20 Cn, y 191 CPP; aduciendo, que la pretensión del recurso es por el vicio de nulidad absoluta del proceso por allanamiento y registro ilegal de la vivienda de su representado por los hechos que ocurrieron el día veintinueve de abril del corriente año.

Que tal día a las veintitrés horas con cuarenta minutos, los agentes policiales A.R.L.F.,

S.P.Z. y A.A.A.A., con orden de registro con prevención de allanamiento girado por el juez de paz de la ciudad de Ataco, con número de oficio doscientos seis, manda a realizar tal diligencia para la captura de los hechores de un homicidio agravado, encontrándose las siguientes inconsistencias en la orden de registro con prevención de allanamiento.

2.1. En la orden de registro literalmente dice: "M.A. y O.A. ambos de apellido R.N., en casa sin numero (sic) ubicada en calle [...] cantón [...], Jurisdicción de Ahuachapán", lugar que no fue individualizado por los agentes de investigación de la Policía Nacional Civil, por medio de croquis de ubicación, cuando fue solicitada la orden de registro con prevención de allanamiento al juez de Concepción de Ataco, ni consta en el proceso penal 14-S-2-2015; ante tal circunstancia, se observa una clara violación al art. 191 inc. CPP, respecto a que el juez ordenará el registro expresando el lugar individualizado en el cual deberá hacerse la diligencia de registro; y no como lo hecho por los agentes de la policía, que fue arbitrario y al azar, debido a que en la calle principal de [...], no sólo existe la casa de habitación de su cliente y en la cual entraron usando la fuerza, es decir, allanando la casa sin cumplir con lo establecido en el art. 195 CPP, los cuales son los casos en que se puede allanar una casa de habitación sin orden judicial; lo cual se comprueba con el acta de allanamiento y registro, en la que uno de los agentes manifiesta que no les dieron permiso los habitantes de la casa para que pudieran entrar, por lo que se está en presencia de un registro ilegal y todos los indicios de prueba que se recogieron por parte de los agentes tienen el carácter de ilegal, incumpliendo con la cadena de custodia, encontrándose así con violación al derecho de inviolabilidad de morada estipulada en el art. 20 Cn.

2.2. Que en la orden de registro no se encontraba el nombre del señor R.P.C., sino el nombre de M.A. y O.A., ambos de apellidos R.N., personas contra las que iba dirigido la orden aludida, incumpliéndose así con lo establecido en el art. 191 inc. CPP; el objeto de la diligencia era la captura de los señores antes mencionados, quienes no fueron encontrados en la casa de habitación de su cliente, debido a que la búsqueda de tales sujetos se estaba dando en todas las casas de la calle hacia [...], colonia [...] de esta jurisdicción, con solo una orden de registro con prevención de allanamiento, respaldándose en que la casa no tenía número para identificarla, realizándose así una búsqueda al azar.

2.3. Que durante todo el proceso la casa del señor P.C., fue identificada con el número veintitrés, tal como consta en la sentencia; convalidando que en la calle principal hacia [...] no existe solo una casa, como se pretende hacer creer en la orden de registro girada por el juez de Concepción de Ataco, sino que existe varias casas con su respectiva numeración.

Que los literales antes relacionados como fundamento del recurso por el vicio de nulidad absoluta del proceso, quedan demostrados por los siguientes hechos: Que según consta en el acta de registro y allanamiento de las veintitrés horas con cuarenta minutos del día veintinueve de abril del año en curso, elaborado por la agente A.R.L.F., de fs. 5 literalmente dice: "Al llegar al lugar antes descrito tocamos la puerta, nos presentamos como miembros del (sic) la Policía Nacional Civil, esperamos un tiempo prudencial y no nos abrían dicha vivienda; por lo que ingresamos a la referida vivienda"; tampoco existe agregado al proceso el permiso del señor P.

C., para que los agentes entraran en su casa, como lo establece el art. 20 Cn, y 192 CPP; por lo estipulado en el acta referida, la agente consigna que no se les dio el permiso de entrada por los habitantes de la vivienda sino que entraron a la casa del señor P.C., por la fuerza sin tener una orden legítima.

Que dentro del interrogatorio directo por parte de la fiscalía a la agente A.R.L.F., literalmente dice: "¿Dónde fue realizado? En la Colonia [...]"; probándose así la ilegalidad del registro con prevención de allanamiento, debido a que no se cumplió con el art. 191 inc. 2 citado, al no expresar debidamente individualizado el lugar en el que se iba a realizar la diligencia, sino que realizaron una búsqueda masiva dentro de la colonia [...], con solo una orden de registro.

Que dentro del contra interrogatorio del defensor particular, la agente L. F. literalmente dijo: "¿A qué lugar iba dirigido la orden? Solo así Colonia [...] calle [...]."; que ante lo mencionado por la agente, se evidencia que informa al...

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