Sentencia nº 353C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia353C2015
Sentido del FalloExtorsión agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

353C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las nueve horas del día veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la magistrada licenciada D.L.R.G., y los magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación presentado por el licenciado E.C.R., en su calidad de defensor particular del imputado E.A.O., quien fue declarado penalmente responsable, juntamente con los sindicados I.A.M.M., MARIO GUILBERTO A. L. O MARIO GILBERTO A. L., C.A.C.M., E.A.L.L., ÁNGEL R.R.R., D.E.P.M.J.I.S.L., F.E.X.F.A., N.G.C.G. y W.A.M.S., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, sancionado en el Art. 214 numerales 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con régimen de protección clave "PERÚ", representada legalmente por clave "LIMA". El citado profesional, solicita que se controle el fallo emitido a las quince horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil quince, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Sexto de Sentencia, a las catorce horas del día cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Intervienen además en el presente proceso, en calidad de defensora pública, la licenciada Estela Marina Sosa de A.; como defensores particulares, los licenciados E.A.M.M., J.F.J.R., J.L.S., M.H.S.R., W.H.H. y G.A.; como agentes auxiliares del F. General de la República, las licenciadas F.G.G.S. y K.E.U.V. y el licenciado P.A.P., partes técnicas que no recurrieron del proveído de la Cámara.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Mejicanos conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados y, a su término, remitió las actuaciones al Tribunal Sexto de Sentencia, sede judicial que conoció de la vista pública, y con fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en contra del imputado O.P. y de otros procesados, ésta resolución fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, que confirmó el fallo recurrido.

En el caso de mérito se tuvo por probado que la víctima con régimen de protección clave "PERÚ", representada legalmente por clave "LIMA", interpuso denuncia ante la Policía Nacional Civil, con motivo de que estaba siendo víctima de extorsión por parte de sujetos de la pandilla dieciocho, que operan en el cantón San Miguel del municipio de Mejicanos, ya que el día veintinueve de julio de dos mil doce, a uno de sus empleados se le acerca un sujeto conocido como alias "[...]", y le expresó que le dijera a los socios de la empresa que se comunicaran a un número telefónico. En ese sentido, la empresa, a través de su representante legal, autorizó como negociador al agente investigador de la policía [...], quien se haría pasar como empleado de la víctima ante los extorsionistas, negociando la entrega de dinero.

Es así, como el agente [...], el día uno de agosto de dos mil doce, actuando como negociador, se comunicó con el número proporcionado, a lo que le contestó un sujeto quien manifestó pertenecer a la pandilla dieciocho, y que le señaló que a partir de la fecha tenían que colaborar con la cuota semanal de doscientos dólares, que para tal fin valoraran la vida de los socios y empleados; luego de negociar con el sujeto se llegó al arreglo de que serían cien dólares los que se entregarían a la pandilla, los días jueves de cada semana.

Habiendo llegado a ese acuerdo, se pactó que la primera entrega se realizaría el día dos de agosto del año dos mil doce, en el semáforo que está al final de la setenta y cinco avenida norte y calle al volcán del municipio de Mejicanos. Es así como el agente negociador se puso en comunicación con clave "LIMA", quien procedió a entregarle la cantidad que sería proporcionada, billetes que fueron previamente fotocopiados y seriados, para luego entregar los originales a los extorsionistas; en ese orden de ideas, se montó por parte de la policía todo un despliegue policial de entrega controlada, para individualizar a los partícipes de la extorsión.

Además, se tuvo por probado que se llevaron a cabo tres entregas contraladas, los días dos, nueve y dieciséis de agosto del dos mil doce, siendo en esta última donde el imputado O. fue el sujeto encargado de recibir el dinero que se entregaba para el pago de la extorsión; luego de verificados tales operativos policiales y habiéndose identificado a los procesados, la policía procedió a la detención de los mismos, la cual se realizó el día veintisiete de septiembre de dos mil doce.

SEGUNDO

La Cámara remitente, pronunció su resolución en los siguientes términos: "CONFIRMASE la sentencia definitiva condenatoria dictada a las catorce horas del día cuatro de noviembre de dos mil catorce (...)." (Sic).

TERCERO

Luego de realizado el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., este Tribunal constata que se han cumplido con los requisitos de tiempo y forma, así como también con las exigencias legales de impugnabilidad objetiva y subjetiva, ya que se viene recurriendo de una sentencia pronunciada por un Tribunal de Segunda Instancia, de las que trata el Art- 479 Pr. Pn., la cual causa agravio al sujeto procesal legítimamente facultado para recurrir sobre esta. Aunado a lo anterior, en el memorial se encuentra expuesto de manera inteligible el motivo de reclamo; en consecuencia ADMITESE, y decídase, la cual invocada conforme al Art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

El inconforme identificó como único motivo de casación, la infracción de la ley sustantiva, por la no aplicación del precepto legal adecuado al caso concreto (Art. 24 Pn.), al establecerse en el fallo que se ha configurado el delito de extorsión agravada consumada, de conformidad al Art. 214 numeral 1 y 7 Pn., cuando a juicio del recurrente lo que se ha configurado es una forma imperfecta o tentada de ese ilícito penal.

QUINTO

Interpuesto el escrito recursivo por la parte interesada, y en consonancia con el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la representación fiscal, a fin de que se pronunciara sobre le memorial interpuesto, sin embargo, no obstante su legal comunicación, el ministerio público fiscal no emitió opinión al respecto.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO De acuerdo al escrito casacional, el impetrante solicita a esta Sala que controle el vicio de inobservancia en la aplicación del Art. 24 Pn., por parte del Tribunal de Segunda Instancia, ya que éste ratificó la calificación del delito de extorsión en su forma consumada, confirmando la sanción penal de la sentencia condenatoria en contra su defendido cuando, a juicio del recurrente, era procedente calificar el ilícito en su forma tentada, en suma, expresa que hubo una errónea elección de la norma seleccionada para calificar los hechos, al escoger la modalidad consumada para el tipo penal de extorsión, cuando debió calificarse la conducta como tentada sobre la base del Art. 24 Pn.

Según el impetrante, no puede hablarse de una conducta consumada, pues, en el presente caso no se ejecutó la disposición patrimonial por parte de la víctima, ya que ésta denunció ante la Policía Nacional Civil y, en razón de ello, se dieron las tres entregas vigiladas de cien dólares cada una, que tenían como propósito capturar a las personas que participaban de dicha extorsión; a criterio del recurrente, la entrega del dinero que se llevó a cabo fue un simple acto investigativo, que no generó una disminución en el patrimonio de la víctima quedando dicha conducta a nivel de tentativa.

De tal forma, que la Cámara yerra al confirmar la decisión de la Jueza Sexto de Sentencia de San Salvador, al no advertir ningún error in iudicando. Continúa agregando el inconforme que la Cámara no tomó en cuenta la jurisprudencia constante de esta Sede que, según el impetrante, ha establecido que cuando se realiza entrega controlada, el delito de extorsión no se configura en su forma perfecta, sino en grado de tentativa.

Esta S. estima que el motivo invocado debe ser desestimado, en razón de los planteamientos expuestos a continuación.

El punto medular del reclamo del recurrente, está basado en el hecho de que la Cámara ha confirmado lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, considerando que se está ante la presencia de una acción típica consumada del delito de extorsión, pese a la existencia de un operativo policial, que se llevó a cabo desde el principio del acto delictivo, lo que a juicio del inconforme anula la consumación del hecho, pues, no existió disposición patrimonial.

Al respecto, debemos comenzar por señalar que el Art. 214 Pn., dispone: "El que obligare o indujere contra su voluntad a otro a realizar, tolerar u omitir, un acto o negocio en perjuicio de su patrimonio, actividad profesional o económica o de un tercero, independientemente del monto o perjuicio ocasionado, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años".

A tenor de lo establecido por el legislador, para la configuración de la conducta típica de la extorsión, se requiere de una acción realizada por el sujeto activo (extorsionista), que puede consistir en obligar o inducir al extorsionado; y de una acción u omisión de la víctima, la cual puede ser realizar, tolerar u omitir un acto en perjuicio de su patrimonio; se trata entonces de un sometimiento injusto del sujeto pasivo, con la finalidad de despojarlo de una parte de su patrimonio (Similar criterio en sentencia 205C2013 de fecha 27/10/2014).

En esa misma línea, debe hacerse notar que la norma establece dos verbos rectores de la conducta, a saber: obligar o inducir. En el presente caso, estamos ante el verbo "obligar", que consiste en la realización de un acto intimatorio capaz de amedrentar el ánimo de la víctima, a través del cual se busca aprovechar del patrimonio de ésta; en ese sentido, se observa que la extorsión consiste entonces en obligar o inducir a una persona a realizar u omitir un determinado negocio jurídico, haciendo uso de la intimidación, produciendo con ello un perjuicio económico, motivado por el ánimo de lucro de parte del actor.

Respecto de este ilícito penal, la Sala ha dicho que se trata de un delito pluriofensivo, en tanto resultan afectados bienes jurídicos relativos a la libre determinación de la víctima y a su patrimonio (Sentencia 123C2014 de fecha 28/01/2015). El elemento subjetivo de este ilícito, lo conforma el ánimo de lucro y la finalidad defraudatoria, es decir, la conciencia de que mediante su actuar se está lucrando con base a un perjuicio injusto, sabiendo que la intimidación que se ejerce sobre el ánimo de la víctima es ilícita.

De tal suerte, que habiendo establecido los componentes del delito de extorsión, queda claro que la conducta de los imputados encaja perfectamente en los elementos que configuran el tipo penal, en razón de que a la luz de los hechos que se tuvieron por probados, se ve claramente configurada, por un lado la tipicidad objetiva, puesto que se ha acreditado que mediante la realización de un conjunto de acciones se obligó a la víctima a aceptar entregar dinero, mediante la intimidación y amenaza de atentar contra la vida e integridad de los socios y empleados de la empresa, dicha coacción dio como resultado que clave "PERÚ" se despojara en tres ocasiones de parte de su patrimonio, consistente en tres entregas de cien dólares cada una, generando un beneficio económico a los extorsionistas; por otro lado, puede advertirse además, que los sujetos participes realizaron dicha acción con la finalidad defraudatoria de lucrarse injustamente del patrimonio de la víctima, para cuyo fin desplegaron todo un pian criminal, donde los imputados a partir de la intimidación constriñen a clave "PERÚ" a acceder a la entrega de dinero, obteniendo la disposición y beneficio material del mismo.

Seguidamente debe de exponerse cuál es el grado de ejecución de la conducta en el caso de mérito, es decir, hay que definir si se trata de un delito consumado o si se está ante la presencia de una mera tentativa; para realizar dicha distinción, es conveniente señalar que un delito consumado es aquel que tiene lugar cuando la conducta ha agotado todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, ejecutándose por completo la conducta descrita en la ley penal; por otro lado, se entiende que hay tentativa cuando la ejecución total del delito no se lleva a cabo, por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, es decir, que no se realizan todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado.

Sobre el ilícito en particular, esta S. ha dicho: "... que el delito de extorsión considerado como de 'resultado', se perfecciona o consuma 'formalmente', en el momento que la víctima obligada por la intimidación o amenazas, dispone de su patrimonio en perjuicio propio, es decir, que se ha verificado ciertamente el perjuicio o daño patrimonial; y, la 'consumación material', se produce cuando el agente activo obtiene el beneficio económico, derivado como consecuencia directa del desprendimiento al que accedió la víctima en el momento anterior" (Sentencia 123C2014 de fecha 28/01/2015).

En esa misma línea, se tiene que la disposición patrimonial de la víctima y el beneficio económico, por parte del autor o autores del ilícito, son los elementos definitorios de la extorsión en su forma acabada. En el caso de autos, se acreditó que a uno de los empleados de la empresa clave "PERÚ", un sujeto conocido como alias "[...]" le expresó que debía decides a los socios de la empresa mencionada que se comunicarán a un número telefónico, situación ante la cual se interpuso la denuncia a la Policía Nacional Civil, y donde el representante de la empresa víctima, autorizó que el agente [...] actuara como negociador en el caso, por lo que este último llamó al número de teléfono indicado, a lo que le contestó un sujeto que le indicó que pertenecía a la pandilla dieciocho, y le manifestó que si no accedían a cancelar una cantidad mensual, que finalmente se tasó en cien dólares, iban a atentar contra la vida de los socios y de los empleados de la empresa.

Lo anterior dio inició al procedimiento de investigación de entrega controlada de dinero, llevándose a cabo tres entregas de dinero, los días dos, nueve y dieciséis de agosto del año dos mil doce, en las cuales se identificaron a los sujetos que tenían participación en la acción delictiva, entre los cuales se encontraba el imputado E.A.O., quien recibió el dinero de parte de la Agente Policial [...] en la tercera entrega, ello dio como resultado que los imputados fueran capturados el día veintisiete de septiembre de dos mil doce.

A juicio del recurrente, el hecho de que la víctima diera aviso a la autoridad policial desde un primer momento, se configura como un dato fáctico que no permite la consumación del delito, sin embargo, esta S. advierte que en el presente caso el delito de extorsión se consumó, en virtud de que las amenazas intimidantes tuvieron lugar con anterioridad al dispositivo policial de entrega controlada; adicionalmente se ha acreditado que la víctima efectivamente tuvo un perjuicio en su patrimonio como producto de los apremios amenazantes, ya que se les entregó a los perpetradores el dinero injustamente exigido en tres ocasiones, y los agentes policiales que actuaron en el operativo de entrega controlada, en ningún momento interrumpieron la ejecución del hecho, por lo que los sujetos activos se lucraron del patrimonio de la víctima clave "PERÚ"; siendo que la actuación policial únicamente fue de vigilancia y tenía por objeto identificar a las personas responsables, para posteriormente capturarlas y procesarlas, pero de ninguna manera el delito fue frustrado por causa de dicha intervención policial.

En ese orden de ideas, este Tribunal no encuentra incorrección en el análisis llevado a cabo por la Cámara, al confirmar la sentencia definitiva condenatoria que calificaba el delito de extorsión, en su modalidad consumada, a este respecto la Cámara es certera en manifestar: "...esta Cámara no advierte el error in iudicando alegado por el recurrente, es decir, la errónea selección de la norma penal a los hechos probados, en vista de las fechas de entregas periódicas del monto de dinero exigido a la víctima, en relación con la fecha de captura de los imputados, cuestión que resulta claro establecer la existencia del delito dentro de su fase de consumación". (Sic) (V. fs. 46 Sentencia de Segunda Instancia).

Finalmente, es necesario realizar un análisis de los referentes jurisprudenciales que a juicio del recurrente sustentaban la tesis expuesta en su recurso, se trata de las referencias jurisprudenciales 241-CAS-2007, 62- CAS-2002, 21-CAS-2008, 313-CAS-2007, 427-CAS-2008, 294-CAS-2008 y 475-CAS-2008, que se refieren al grado de ejecución del delito de extorsión, y que se citan como precedentes del hecho que, cuando media una intervención policial en la entrega del dinero exigido en la extorsión, convierte al delito en tentado, en razón de que la decisión de la víctima de entregar el dinero no se hace con el propósito de cumplir la exigencia de los perpetradores, sino para proceder a la captura de estos.

Sin embargo, debe de remarcarse el hecho de que la sentencia es una unidad lógica, integral e inescindible, ello ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia 211C2013 de fecha13/05/2014), por lo tanto su contenido no puede ser mutilado a libre arbitrio de manera antojadiza, sino que por el contrario, debe de entenderse su texto en el contexto de cada caso que se decida en la sentencia judicial.

En armonía con lo anterior, los referentes jurisprudenciales citados por el impetrante en su escrito casacional, están referidos a un contexto de hecho diferente al caso de mérito, pues en aquellos eventos fácticos se había llevado a cabo una detención en flagrancia, es decir, que la intervención policial frustró la consumación del ilícito, evitando el provecho económico de los imputados como consecuencia del despojo dinerario injusto constreñido a la víctima; lo cual no ocurrió en el caso de autos, donde la intervención policial, mediante la entrega controlada, no coartó el hecho ilícito llevado a cabo por los encausados, sino que tuvo por objeto únicamente individualizar a los sujetos que participaban en el acto criminal, pero de ninguna manera evitó que los hechores ejecutaran la extorsión, de tal forma que se llevó a cabo tanto el despojo del patrimonio de la víctima, como el lucro económico de los imputados, configurándose de esa manera tanto el elemento objetivo como subjetivo del delito de extorsión.

Por otra parte, la sentencia con referencia 616-CAS-2007, también citada por el impetrante en su escrito casacional, si bien está referida al delito de extorsión, resuelve un motivo de forma de inobservancia a las reglas de la sana crítica, que no tiene relación, con lo discutido en la presente sentencia. En razón de lo anterior, para este Tribunal, no existe incorrección en lo resuelto por la Cámara Tercera de la Primera Sección del Centro, ya que, evidentemente, en este caso se está ante la presencia de un delito consumado, este mismo criterio y tal como ha sido advertido por el Tribunal de Segunda Instancia, es un razonamiento reiteradamente sostenido por esta Sala (Véase sentencia 123C2014, de fecha 28/01/2015, sentencia 205C2013 de fecha 27/10/2014 y sentencia 24-CAS-2014, de fecha 23/03/2015).

De manera que no procede atender a la pretensión del recurrente, ya que en la providencia impugnada existe una correcta aplicación de la norma sustantiva, por lo que procede mantener inalterable dicha resolución.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal a), 57, 144, 346, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por el único motivo invocado por el licenciado E.C.R., en su calidad de defensor particular del imputado E.A.O.P..

B.- Queda firme la sentencia impugnada, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 147 Pr. Pn.

C.- Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. N.D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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