Sentencia nº 294-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia294-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoSentencia condenatoria
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

294-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día veintitrés de octubre de dos mil quince.

Por recibido el oficio número 3733 y documentación certificada anexa, procedente del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, por medio del cual remite la solicitud de hábeas corpus planteada en contra de esa sede judicial, de la Sala de lo Penal de esta Corte y el juzgado de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena no determinado, por el señor M. de J.C.R. u O.M.C.R., quien ha sido condenado por el delito de estafa.

De acuerdo con el oficio antes mencionado, la solicitud de exhibición personal dirigida a esta S. fue remitida erróneamente, por las autoridades penitenciarias, al tribunal sentenciador del peticionario por lo que este último remite la misma a esta sede, para que se resuelvan sus pretensiones.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El solicitante expone en su escrito lo siguiente:

    1. "...Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, desde que fui penado, mi resolución de sentencia, no me la notifican, es más la ley establece que es deber del tribunal sentenciador, notificar (de oficio) y no lo hace..." (Mayúsculas suplidas) (sic).

    2. "...Desconozco resultado de mi casación, desconozco respecto a mi cómputo de pena total, que no sé nada y cuando uno reclama ante los jueces, no les gusta, a pesar de que lo he hecho, por medio escrito..." (Mayúsculas suplidas) (sic).

  2. Como asunto previo, debe indicarse que la habilitación para efectuar el análisis liminar de las pretensiones que se presenten a este tribunal se encuentra reconocida de manera reiterada y consistente por la jurisprudencia constitucional, como un mecanismo para determinar inicialmente la correcta configuración de las peticiones que se efectúen, ya que únicamente las que cumplan con los requisitos necesarios podrán ser analizadas y decididas mediante sentencia definitiva.

    De este modo, esta Sala -verbigracia, sobreseimientos de HC 129-2009 del 08/02/2010 y 25-2009 del 18/2/2011- ha señalado que el hábeas corpus es un proceso de naturaleza constitucional que tiene por finalidad tutelar la libertad física de la persona, cuando cualquier autoridad judicial o administrativa o incluso un particular, la restrinja o prive ilegalmente por medio de prisión, encierro o custodia o bien en el supuesto que el acontecimiento de estas situaciones restrictivas esté por efectuarse, siempre y cuando la restricción o amenaza se haya dictado en violación a las normas constitucionales; por consiguiente, la tutela que se ejerce por medio del mencionado proceso constitucional está destinada a un derecho fundamental en especial, la libertad personal.

    Por consiguiente, puede afirmarse que el objeto de tutela del hábeas corpus lo constituye el derecho de libertad física de las personas, cuando tal categoría se encuentre restringida, amenazada o perturbada en contravención a la Constitución, por actos de autoridades judiciales o administrativas e incluso particulares.

    En ese orden de ideas, resulta necesario que la pretensión formulada en el hábeas corpus se fundamente en un agravio constitucional, es decir, que se instituya en transgresiones a normas constitucionales, pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas directamente con una afectación real al derecho de libertad física que sufre el favorecido; pues de lo contrario, se entendería que la pretensión se encuentra viciada, lo que genera la emisión de un pronunciamiento de improcedencia o sobreseimiento, según la etapa en que se haya identificado el vicio, al inicio o durante el trámite del proceso, respectivamente -véase resolución de HC 141-2010 de fecha 5/11/2010-.

    Asimismo, se ha establecido que el hábeas corpus en su modalidad de pronto despacho es aquel utilizado por el interesado incidido en su libertad personal, ante el retraso de una resolución, informe o cualquier providencia que se espera le genere beneficios; en cuyo caso, no solo se requiere la propuesta de la omisión por parte de una autoridad de responder un requerimiento que se le haya efectuado, sino que también debe existir una conexión de dicha petición con el derecho de libertad al que protege el hábeas corpus, es decir, un nexo que permita determinar que la petición hecha a la autoridad que omite dar respuesta causa un perjuicio en el derecho aludido; de lo contario, se carecería del elemento objetivo fundamental para emitir una decisión en esta clase de proceso constitucional -sobreseimiento HC 45-2013 del 26/04/2013-.

  3. 1. Citada que ha sido la jurisprudencia constitucional se tiene que, de acuerdo a lo expuesto en el reclamo 1 del considerando anterior, el peticionario alega la falta de notificación personal de la sentencia definitiva decretada en su contra; sin embargo, de acuerdo a los documentos enviados por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, junto a la demanda de hábeas corpus, se advierte que la referida decisión sí fue notificada al señor C.R..

    De ahí que, esta Sala considera pertinente aclarar que la labor de control constitucional realizada en un proceso de hábeas corpus se enmarca en verificar la existencia de vulneraciones constitucionales al derecho fundamental de libertad personal -entre otros-, y consecuentemente a repararlo; apartarse de ello implicaría desnaturalizar el objeto de este proceso.

    A partir de esta premisa, se tiene que de tramitarse lo alegado por el peticionario se estaría ocasionando un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional, ya que de la certificación de ciertos pasajes del proceso penal -remitidas a esta sede por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador- se advierte que, contrario a lo afirmado en la solicitud inicial, la sentencia condenatoria fue notificada al señor C.R. el día 19/12/2013, de manera personal, a través de auxilio judicial diligenciado por el Juzgado Primero de Paz de San Vicente.

    En ese sentido, es clara la inexistencia del reclamo planteado por el peticionario, situación que ha podido ser advertida de manera liminar, por la documentación debidamente certificada que fue enviada por una de las autoridades demandadas. Al respecto, es preciso señalar que dicha figura -inexistencia del acto reclamado- ya ha sido utilizada por este tribunal en el hábeas corpus, al respecto véanse los sobreseimientos de HC 189-2007, HC 172-2007 y HC 316-2011, del 10/08/2009, 27/07/2009 y 30/11/2011, respectivamente.

    Desde esa perspectiva, la existencia del acto reclamado en el momento de instar la actividad jurisdiccional de esta S., se configura como un requisito sine qua non para el desarrollo y la finalización normal de este proceso constitucional a través de la sentencia definitiva, ya sea ésta estimatoria o desestimatoria de la pretensión; resultando que al haberse detectado al inicio la ausencia del acto reclamado, se impide que este tribunal realice el análisis constitucional del fondo de lo requerido, siendo procedente concluir el mismo de manera anormal por medio de la figura de la improcedencia.

    1. El pretensor también sostiene que desconoce lo resuelto en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en su contra, así como el cómputo de su pena, a pesar de haberlo reclamado por escrito.

    Al respecto debe indicarse que, de acuerdo a la certificación de sentencia de casación remitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, el aludido recurso fue presentado por el agente fiscal auxiliar asignado al caso, ordenándose casar parcialmente la sentencia de mérito impuesta al peticionario en lo relativo a la pena -modificando dicha sanción el tribunal de casación, sin ordenar la remisión del proceso a otra autoridad judicial para tales efectos-; por lo tanto, ya no es posible impugnar dicha resolución, de ahí que la alegada omisión procesal en que ha incurrido la Sala de lo Penal de esta Corte, no tenga la capacidad de generar por sí una afectación con incidencia en el derecho de libertad física.

    Por otra parte, en relación a la resolución en que se efectúa el cómputo de la pena, este tribunal ha señalado en casos similares -HC 281-2014 del 26/05/2014- que el desconocimiento del cómputo de pena, es decir la fecha en la que se cumplirá la pena de prisión impuesta, no genera por sí, una afectación constitucional con incidencia en el derecho protegido a través del hábeas corpus, ya que en el momento que lo considere oportuno, el interesado puede solicitar a la autoridad judicial respectiva que se le haga saber el mismo. En todo caso, si no se le hubiera notificado la referida decisión por parte de la autoridad judicial correspondiente, ello constituye un incumplimiento de tipo legal por parte de la autoridad a la que le corresponde efectuar dicho cálculo, siendo que, ese tipo de omisión puede ser alegada ante las autoridades competentes en materia penal para verificar esas circunstancias, a efecto que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal relativa al control del cumplimiento de las penas de prisión.

    En ese sentido, este tribunal ha reiterado en su jurisprudencia -verbigracia resolución HC 93-2012 del 18/4/2012- su falta de competencia para analizar y decidir asuntos que carezcan de trascendencia constitucional, ya que el planteamiento de aspectos de índole estrictamente legal- como los planteados-, pueden reclamarse ante las autoridades judiciales que tienen competencia para el conocimiento del proceso penal o, en su caso, de la fase de ejecución de la pena; dado que a ellos se les ha atribuido esa facultad. Por tanto, si el peticionario estima la existencia de infracciones en razón de las circunstancias que expone, estas son de tipo legal, y es con base en las normas de la materia correspondiente que deberá establecerse las consecuencias que se podrían provocar.

    En suma, la omisión de comunicación y respuesta alegadas por el peticionario que se atribuye a las autoridades demandadas, no son capaces de tener incidencia en su derecho de libertad; y a partir de ello, su argumento presenta un vicio que impide su conocimiento en esta sede constitucional, por estar referido a asuntos de estricta legalidad que, en todo caso, debe alegarse ante los jueces respectivos.

    Por las consideraciones señaladas, se advierte otro vicio en la pretensión del señor M. de J.C.R. u O.M.C.R., imposibilitándose conocer del fondo de la misma por tratarse de asuntos de mera legalidad; debiendo declararse la improcedencia de los mismos.

  4. 1. En virtud de encontrarse el peticionario, privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Vicente, este tribunal considera conveniente, aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial y realizar el respectivo acto procesal de comunicación en ese centro penal, con el objeto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del favorecido. De manera que, deberá requerirse la cooperación del Juzgado Primero de Paz de San Vicente, para notificar de forma personal este pronunciamiento al señor C.R. en el referido centro penal.

    1. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Con base en los argumentos expuestos y de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 12 y 141 del Código Procesal Civil y M., esta S.

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor M. de J.C.R. u O.M.C.R., por no alegarse asuntos con trascendencia constitucional.

    3. N. esta resolución, en el caso del favorecido en el Centro Penitenciario de San Vicente, y para ello solicítese auxilio al Juzgado Primero de Paz de dicha localidad, autoridad que deberá, a la brevedad posible, informar sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    4. Ordénase a la secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento dispuesto en el número precedente, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta sentencia. De existir alguna circunstancia que imposibilite, ejecutar mediante dicho procedimiento, el acto de comunicación que se ordena; se autoriza a la secretaria de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive, a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    5. N. y oportunamente archívese este expediente.

      A.PINEDA----F.M.----E.S.B.R.------R.E.G.-------FCO. E.

      ORTIZ R.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN-------E. SOCORRO C.-------SRIA-------RUBRICADAS.

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