Sentencia nº 26-14-05-05-14 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 11 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia26-14-05-05-14
Sentido del FalloHomicidio agravado, homicidio agravado tentado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

26-14-05-05-14

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas quince minutos del once de septiembre de dos mil quince.

Este tribunal conoce de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el licenciado J.F.E., defensor particular del imputado J.L.D., al cual se adhirió el imputado A.R.M.C.; y el segundo, por el mencionado imputado D., contra la sentencia definitiva mixta pronunciada por la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciada R.M.L.G., a las ocho horas cincuenta minutos del trece de marzo del año próximo pasado, en el proceso seguido contra los imputados J.L.D. y A.R.M.C. por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en K.J.A.R. y HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO en G.R.G.P., F.J.H.L. y J.L.M.S.; en la parte de la misma en la que se condena a los encausados por el primer hecho punible.

En el libelo recursivo suscrito por el acusado J.L.D., se hace alusión a la existencia del vicio de la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, contemplado en el No. 5 del Art. 400 Pr. Pn.; sin embargo, en su escaso y pobre fundamento, no relaciona a cuál de las reglas se refiere ni en qué sentido ha sido vulnerada, así como la parte de la sentencia en que consta el yerro de la sentenciadora, y mucho menos la solución pretendida al efecto; por lo que habiéndose planteado de manera informal, declárase inadmisible dicho recurso por este motivo.

Por lo demás, los recursos de apelación han sido formalizados por escrito, en los que se han expresado los motivos de la impugnación, con sus respectivos fundamentos y la solución pretendida. Además, han sido planteados dentro del plazo legalmente establecido, por sujetos procesales facultados para ello y contra resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio a la parte recurrente. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal, ADMITANSE.

Por su parte, respecto del escrito de adhesión suscrito por el imputado ANGEL RENE M.

C., acerca del recurso interpuesto por el defensor particular del imputado D., licenciado J.F.E., debe indicarse que el Art. 454 Pr. Pn., claramente expresa que "El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda" (las cursivas son nuestras). Al respecto esta cámara considera necesario señalar que el acusado M.C. se limita únicamente a manifestar su deseo de adherirse al recurso interpuesto a favor del procesado D., sin exponer de manera técnica las razones de hecho y de derecho, así como los motivos por los cuales se adhiere al mismo, con el objeto que esta cámara delimite con precisión su competencia, dentro de los límites del agravio expuesto por él; debiéndose aclarar que el sólo anuncio de la adhesión al recurso, no basta, ya que el legislador exige como requisito que se exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda; consecuentemente, declárase inadmisible la adhesión solicitada.

Examinado los recursos interpuestos, se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA.

En la parte resolutiva de la sentencia impugnada, la juez sentenciadora en lo medular expresa: "DE CONFORMIDAD CON LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS Y A LO REGULADO EN LOS ARTÍCULOS: (Sic) 11, 12, 15, 172 INCISO 3° Y (Sic) 181 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; 1, 3, 18, 24, 44 N° 1) (Sic), 46 N° 1) (Sic), 47, 58 N° 1) (Sic), 128, 129 No. 3) (Sic) CÓDIGO PENAL; 1, 2, 3, 4, 144, 392 a 399 del Código Procesal Penal vigente; 1 Y (Sic) 43 DE LA LEY PENITENCIARIA; LA SUSCRITA JUEZA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO:

---- ABSUÉLVESE A L.I.J.L.D.Y.Á.R.M.C., DE GENERALES PERSONALES RELACIONADAS EN EL PREAMBULO DE ESTA SENTENCIA POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO (Sic) REGULADO EN EL ARTÍCULO 128 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 129 N° 3) (Sic) y 24 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE G.R.G.P., FRANCISCO JAVIER H.

L. Y JOSÉ LUIS M. S., POR LO QUE CESE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DECRETADA CONTRA DICHOS INCOADOS POR ESE DELITO.--- DECLÁRASELES RESPONSABLES PENALMENTE A LOS ACUSADOS JOSÉ L.D.Y.Á.R.M.C., POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO (Sic) REGULADO EN EL ARTÍCULO 128 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 129 N° 3) (Sic) AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE K.J.A.R., CONDENASELES EN CALIDAD DE COAUTORES A CUMPLIR CADA UNO LA PENA PRINCIPAL DE VEINTIOCHO AÑOS DE PRISIÓN,

ASIMISMO SE LES CONDENA A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERIODO QUE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTAS (Sic) A CADA ACUSADO, POR LO QUE CONTINÚEN EN LA DETENCIÓN EN QUE SE ENCUENTRAN. ABSUÉLVESE A LOS IMPUTADOS JOSÉ L.D.Y.Á.R.M.C. DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN ESTE PROCESO. FIRME LA SENTENCIA LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES CORRESPONDIENTES. NOTIFÍQUESE"

II.- MOTIVOS ADMITIDOS EN LOS RECURSOS.

El licenciado J.F.E., defensor particular del imputado J.L.D., en su escrito recursivo fundamenta lo siguiente: "... I.- IDENTIFICACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CON LA QUE ESTOY EN DESACUERDO:---- La sentencia con la cual no estoy parcialmente conforme, fue pronunciada en su carácter unipersonal por la Señora (Sic) Jueza (Sic) NUBIA (Sic) MARIBEL LEMUS GUILLEN, a las ocho horas cincuenta minutos del día (Sic) trece de marzo del presente año, y notificada por su lectura a las quince horas del día (Sic) veintiséis de marzo del presente año, en dicha sentencia la mencionada juzgadora DECLARO PROBADA la acusación presentada contra mi defendido por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el (Sic) 129 n. (Sic) 3 ambos del Código Penal. (Sic), en perjuicio de K.J.A.R., en consecuencia, lo condenó a la pena de VEINTIOCHO AÑOS DE PRISION E INHABILITACION ABSOLUTA DE LA PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CUIDADOS (Sic) POR IGUAL PERIODO. Este pronunciamiento condenatorio causa agravios (Sic) a mi defendido porque restringe su libertad ambulatoria y consecuentemente causa agravios (Sic) al suscrito defensor por tratarse de una sentencia ilegítima que se dictó al margen de las probanzas que desfilaron en el juicio. (...) III.-MOTIVO DEL RECURSO:--- Errónea aplicación del Art. 179 del Código Procesal Penal, al no valorar en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la SANA CRITICA, las pruebas admitidas y producidas en el presente proceso.- ---- Tal y como se deduce de la lectura de la sentencia

impugnada, mi defendido fue acusado por la Fiscalía General de la República por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de K.J.A.R., Y (Sic) por el (Sic) delito (Sic) de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO, (Sic) en perjuicio de las victimas (Sic) G.R.G.P., F.J.H.L.Y. (Sic)J.L.M.S., sin embargo, por este (Sic) último (Sic), la juzgadora a quo declaró NO PRABADA (Sic) LA ACUSACION y en consecuencia absolvió a mi defendido por tal imputación, no obstante, con relación al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, la juez sentenciadora, condenó a mi representado a la pena de prisión de VEINTIOCHO AÑOS, considerando que se probó la participación del mismo; valorando a mi juicio en forma errónea la prueba desfilada en la Vista (Sic) Pública (Sic) pertinente.- --- En el romano CUARTO "ANALISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA INCORPORADA EN VISTA PÚBLICA", en lo que respecta a la declaración del perito D. (Sic)A.C.D., él establece que la muerte de K.J.A.R., pudo haber sucedido entre las seis de la tarde y las doce de la noche del día (Sic) cinco de febrero del (Sic) año (Sic) dos mil doce, con lo dicho por el Médico (Sic) Forense (Sic), (Sic) se puede deducir que el (Sic) da un rango de horas entre las cuales pudo haber sucedido el homicidio, no establece en concreto que haya sido a las seis de la tarde.- Por otra parte, en la prueba testimonial el testigo con clave CECY, es claro al expresar en su testimonio que los hechos sucedieron el día (Sic) cinco de febrero de dos mil doce entre cinco y seis de la tarde, estableciendo como límite de la hora en que sucedieron los hechos dicho testigo la última hora antes relacionada, sin margen alguno.-Asimismo, el testigo [...], quien fue presentado por la representación fiscal como víctima y testigo, éste declara que los hechos fueron entre las siete y siete y media de la noche y además establece que él venía en la cabina del Pick (Sic) Up (Sic), que fue atacado y que (Sic) no pudo observar quienes eran los que les disparaban y que además él fue lesionado por uno de esos disparos.- Todo lo antes señalado según se encuentra relacionado en el inciso tercero de la página quince de la Sentencia (Sic) en comento, la Juzgadora (Sic) a criterio del suscrito (Sic) hace una errónea aplicación del artículo 179 Pr. Pn., al no valorar en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la Sana (Sic) Critica (Sic) la prueba desfilada en Vista (Sic) Pública (Sic), ya que en el inciso señalado da por acreditado que los hechos sucedieron el día (Sic) cinco de febrero del (Sic) dos mil doce entre las seis y siete horas de la noche, deduciendo...

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