Sentencia nº 326-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia326-CAF-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

326 -CAF-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y cincuenta y seis minutos del doce de noviembre de dos mil quince.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado J.A.G.G., quien actúa como apoderado judicial especial del señor [...], impugnando la sentencia definitiva pronunciado en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el proceso de Unión no matrimonial, promovido por la señora [...], por medio de la licenciada C.G.M.B., actuando como Defensora Pública de Familia, en representación de la señora Procuradora General de la República, licenciada S.E.C. de M., contra el ahora recurrente.

El recurrente fundamenta el recurso "...en los Arts. 208 de la Ley Procesal de Familia, Arts. 1 numeral 1 y 2 letra A de la Ley de Casación Civil; 145 Inc. 2°, 519 Numeral 2, del Código Procesal Civil y Mercantil" (fs. 2). Por otra parte, expresa que interpone el recurso "...contra una sentencia definitiva, pronunciada en apelación por una Cámara de Segunda Instancia, Art. 1 Ordinal 1° de la Ley de Casación, y relaciona los artículos 1 Ordinal 1 y 10 ° del mismo cuerpo legal. Finalmente, a fs. 3 del escrito en cuestión, manifiesta que interpone el recurso por infracción de ley, conforme al Art. 523 Ordinales 4°, ,14° Inc.2° CPCM.

Examinado que el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La inconformidad del recurrente, se origina en la sentencia definitiva pronunciada por el Juez a quo, a las ocho horas y cincuenta minutos del once de marzo de dos mil quince (fs.140 al 143), en dicha sentencia dijo: """POR TANTO, con fundamento a lo antes considerado y de conformidad a los Artículos 119, 124, 125 del Código de Familia; 124 literal d) de la Ley Procesal de Familia; 9 inciso 1° del Código Civil, A NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

Declárase la unión no matrimonial desde el año mil novecientos noventa y cuatro, hasta el día diez de junio del año dos mil once, en forma continua, estable y notoria, sin impedimento legal alguno para contraer matrimonio, entre la señora [...], mayor de edad, soltera, joyera, salvadoreña, originaria de San Salvador, departamento de San Salvador, del domicilio de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, con Documento Unico de Identidad número [...]; y el señor [...], mayor de edad, soltero, salvadoreño, agricultor, originario de Villa Tenancingo (sic) departamento de Cuscatlán, y del domicilio de Suchitoto del mismo departamento, con Documento Unico de Identidad número [...]...".--- Hágase saber""".

Inconforme con la referida sentencia, el licenciado J.A.G., en representación del señor [...], interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro. En dicho recurso, pidió que se revocara la sentencia pronunciada en Primera Instancia.

La Cámara, en sentencia pronunciada a las once horas y diecisiete minutos del veinte de agosto de dos mil quince (fs. 43 al 46), resolvió: """ En consecuencia y con fundamento en las disposiciones legales citadas y Arts. 118, 125 C.F.; 10, 55, 160, 162, 218 L.Pr.F.; y, 233

C.Pr.C.M. esta Cámara en nombre de la República de El Salvador,

RESUELVE:

CONFIRMASE la sentencia Definitiva venida en apelación que declaró la Unión no Matrimonial entre la señora [...] y [...]. Oportunamente devuélvase el expediente original al Tribunal A quo, junto con la certificación de esta sentencia. NOTIFÍQUESE""".

En el caso en análisis, el recurrente comete error al invocar como fundamento del recurso la ley de Casación derogada, porque de acuerdo con lo regulado en el artículo Art. 705 del Código Procesal Civil Mercantil, si el proceso de mérito inició el cinco de diciembre de dos mil trece, el impetrante debió invocar como fundamento del recurso el Código Procesal Civil Mercantil, vigente desde el uno de julio de dos mil diez, conforme a las reformas promulgadas por Decretos Legislativos números 220, D.O. N° 241, tomo N° 385, del 23 de diciembre de 2009 y 319, D.O. N° 100, tomo N° 387, del 31 de mayo de 2010, esta era la legislación aplicable al caso.

En definitiva, por haberse cometido el error señalado en la fundamentación del recurso, dicho recurso se vuelve inadmisible y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, la Sala

RESUELVE:

1) Inadmítese el recurso de que se ha hecho mérito; y, 2) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de rigor. N..

--------M. REGALADO------A.L.J.-------R.N.G..-----RONUNCIADO POR LOS SEÑORES

MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO---------------------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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