Sentencia nº 6-C-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia6-C-2015
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia

6-C-2015

Corte Plena

Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las diez horas veintitrés minutos del veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Defensor Público Laboral, licenciado M.A.Z.A, en representación del señor H.R.A., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, a las nueve horas cincuenta minutos del cuatro de marzo de dos mil quince, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el ahora recurrente, en contra del Estado de El Salvador en el ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

La sentencia de primera instancia fue pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral de San Salvador, a las quince horas treinta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil once.

El recurso de mérito se ha fundado en el motivo genérico infracción de ley, motivos específicos interpretación errónea de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba documental, siendo los preceptos legales infringidos 14, 19, 21, 23, 25 y 461 del Código de Trabajo (C.T.) Estudiado que ha sido el escrito que contiene el recurso, se hacen las consideraciones siguientes:

Inicialmente cabe mencionar que al revisar uno de los requisitos de interposición del recurso como lo es el plazo, se advierte un error material en la notificación de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, realizada al abogado M.A.Z. pues tiene fecha de seis de febrero de dos mil quince, y la sentencia fue dictada a las nueve horas cincuenta minuto del cuatro de marzo de dos mil quince. Sin embargo, siendo que tal circunstancia, como ha quedado dicho, en un error material y por lo tanto no transgrede derechos constitucionales para las partes involucradas en el presente juicio se tiene por interpuesto el recurso en el plazo legalmente establecido, es decir, dentro de los cinco días hábiles que refiere el Art. 591 C.T.

Dicho lo anterior, y tomando en cuenta lo estipulado en el Art. 593 C.T. se retoman los requisitos que exige la normativa casacional en el Art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM); al efecto, del escrito que contiene el recurso se advierte, primero, que en el romano segundo denominado "fundamentos del recurso" se hace alusión a dos motivos específicos como lo son interpretación errónea de ley y error de hecho sin mencionar disposiciones legales infringidas respecto de ellos, ya que en el romano tercero literal (a) además de referirse a otro sub motivo -error de derecho- menciona normas transgredidas respecto de este último. Por otro lado, bajo el acápite "conceptos de preceptos infringidos" se dice que se han infringido otras disposiciones legales -Arts. 418 ord. 2° y 419 C.T.- de las que no se aclara a cual sub motivo corresponden. En ese sentido, no se cumple con el ordinal primero del Art. 528 CPCM, en tanto que no se han identificado concretamente los sub motivos que fundamentan el recurso.

Aunado a lo anterior, si bien se han mencionado normas de derecho que se consideran infringidas, cabe destacar que las mismas no han sido enunciadas de manera específica para cada sub motivo, lo anterior ha provocado que el razonamiento o fundamentación del recurso no guarde la pertinencia exigida en el ordinal segundo del Art. 528 CPCM., en tanto que en el romano cuarto, el cual pretende ser el concepto de la infracción, no se han razonado en párrafos separados los artículos considerados como infringidos, a tal punto que no los menciona a lo largo de su deposición. En ese sentido, esta Corte no logra vislumbrar cual es la infracción que se pretende demostrar y debido a que el recurso no cumple con los requisitos anteriormente mencionados para su interposición, por consiguiente el recurso deberá declararse inadmisible.

POR TANTO, con fundamento en lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 530, 532 CPCM, esta Corte

RESUELVE:

I) INADMITESE el recurso de mérito; y II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

F.M..-------J.B.J..-------A.L.J..-------D.L.R.G..--------J. R.

ARGUETA.------L. R. MURCIA.--------DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C.-------SRIA.-----RUBRICADAS.

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