Sentencia nº APE-10-7-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-10-7-CPRPN-2015
Sentido del FalloTráfico ilícito.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE-10-7-CPRPN-2015

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las diez horas con dieciséis minutos del, día tres de Marzo del dos mil quince.- Vistos en APELACION LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, pronunciada por el Licenciado H.N.G.G., Juez Propietario del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, a las trece horas con treinta minutos del día veintidós de diciembre de dos mil catorce, en el proceso seguido contra G.I.U.M., de treinta y tres años de edad, chofer, acompañado, originario y del domicilio de [...], residente en casa número [...], a quien se le condeno por el delito de TRAFICO ILICITO, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA.- Intervienen en Segunda Instancia como representante de la Fiscalía General de la República, la Licenciada O.L.M., y como Defensor Particular del imputado G.I.U.M., el Licenciado RODRIGO DOS SANTOS BLANCO REYES.- ANALIZADO EL EXPEDIENTE RESPECTIVO Y,

CONSIDERANDO:

  1. Sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:

El Defensor Particular en su escrito de interposición de la presente alzada, alega como único motivo la Errónea Aplicación del Precepto legal del artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades relativas a las drogas, alegando que debió haberse aplicado el inciso tercero del art. 34 de la misma ley, es decir debió calificarse el delito de como Posesión y Tenencia con fines de tráfico, por parte del Juez del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, al dictar la sentencia definitiva condenatoria objeto del presente recurso, por lo que este tribunal estima procedente que habiendo cumplido el Recurso de Apelación, con las formalidades previstas para la interposición del mismo, y con lo establecido en los arts. 468, 469, 470 ADMITASE éste y procédase a pronunciar sentencia conforme lo dispuesto en el Art. 473 Pr.Pn., y en virtud de que el apelante no ha ofrecido prueba en esta instancia, se resuelve el presente sin más trámite.- RESULTANDO:

II.-El Señor Juez del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, ha fundamentado la Sentencia Definitiva Condenatoria, en lo pertinente de la siguiente manera: VALORACION INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba que ha desfilado en el desarrollo de la audiencia de Vista Pública, este Juez hace las valoraciones siguientes: A) A este J. le merece fe la declaración de los testigos de cargo [...] y [...], en cuanto han sido claros, precisos, coherentes en sí y entre sí y con el resto de prueba documental y pericial, la cual igualmente es merecedora de fe; dichos testigos son agentes captores del procesado G.I.U.M., miembros de la División Antinarcóticos, quienes apoyados por agentes de seguridad pública, habían montado un control vehicular a la entrada de la ciudad de Berlín, con motivo de encontrarse este municipio celebrando sus fiestas patronales, y habiendo dado orden de alto al vehículo que conducía el procesado, como a las veintidós horas con treinta minutos -diez y media de la noche- procedieron al registro de este, encontrando bajo el asiento del copiloto una porción mediana de polvo blanco, la cual resultaría ser droga cocaína; B) El procesado G.I.U.M., ha sostenido que él es un consumidor de droga y que andaba en el vehículo droga para ese fin pero que esta no es la droga que encontraron; que si bien en un inicio él estuvo presenciando el registro del vehículo, luego cuando llego otro grupos de policía le dijeron que se retirara del vehículo, observando que del lado del asiento del copiloto sacaron algo que dijeron que era droga; que el en la audiencia inicial confesó los hechos pensando que la droga encontrada era la que él había comprado en quince dólares para su consumo, y no la que se dice encontraron, dado que no tiene capacidad económica para ello. Prácticamente el procesado, da a entender que la droga fue puesta por la Policía, sobre lo cual este Juez hace las valoraciones siguientes: no se ha acreditado que haya llegado otro grupos de agentes al lugar, no se ha acreditado algún interés de la policía en perjudicar al procesado como para colocarle droga y quitarle la que el procesado dice que andaba o sustituirle los $15 por $ 800.00 de droga que dice el procesado que andaba; realmente, el procesado plantea algo que no es creíble, lo retiran del vehículo pero en definitiva el siempre observa el hallazgo, debiendo considerarse además que los agentes eran de la División Antinarcóticos, quienes tienen una facultad legal exclusiva en materia de combate de la criminalidad vinculada a actividades relativas a las drogas (Art. 6 LRARD)1, por lo que no podría otro grupo de agentes imponerse a lo que ellos realizaban.

C) Importante es considerar, que el procesado se desplaza -con la droga- de su domicilio y residencia, es decir, de Santiago de M., hacia un lugar que no es su domicilio, como lo es la ciudad de Berlín, donde se celebraban las fiestas patronales, y concretamente había ese día una fiesta bailable, a las diez y media de la noche; obviamente, las condiciones para entender que el transporte de la droga era para realizar tráfico de la misma parece obvia, dado que se moviliza fuera del domicilio del portador o tenedor, en altas horas de la noche y tomando en cuenta el valor económico de esta droga, la cual podría ser enajenada involuntariamente; obviamente, el que se dieran actividades de tráfico en una hora que no es usual para actividades ordinarias o regulares, es una posibilidad que motivaba la instalación de un control vehicular por parte de la División Antinarcóticos. Por otra parte, debe considerarse, que la droga tiene un valor económico de ochocientos ochenta y dos punto cuarenta y uno de dólares ($ 882.41), y como bien lo ha dicho el procesado su adquisición para consumo -si se aceptará esa probabilidad en nuestra jurisprudencia- no estaría al alcance de su condición económica; lo cual no niega que dentro de la trama del tráfico se de droga, se dé está a una persona, para que luego de ser vendida se devuelva el valor de la misma y se quede con la ganancia. Valga aclarar lo anterior, porque para este Juez el transporte por si, sino se desprende del mismo que forma parte del ciclo de tráfico de la droga que tiene como fin último una serie de momentos necesarios para que en definitiva la droga llegue a sus consumidores, no configura el ilícito de tráfico; pero en el caso que nos ocupa el desplazamiento de la droga no tiene otra justificación obvia más que esta; valorando los elementos apuntados conforme a la sana critica. D) Este Juez descarta como posibilidad, el que la droga pudiera ser de cualquiera de los otros acompañantes del procesado G.I.U.M., dado que este en ejercicio de su defensa material, o el defensor técnico han sostenido que ello pudiera ser así; más bien, aunque no se ha dicho expresamente, han dejado abierta la posibilidad a considerar que la droga pudo haber sido puesta por la policía, a lo cual ya se dio respuesta anteriormente. E) Con lo antes expuesto este Juez tiene por establecido: 1) Que como a las veintidós horas con treinta minutos del día veintiuno de marzo del año en curso, es sorprendido el imputado G.I.U.M., llevando en el vehículo en el que se conducía, una porción mediana de polvo blanco, que despierta sospechas de que pueda ser droga cocaína; 2) Que sobre dicha droga el imputado G.I.U.M., ejercía actos de disponibilidad activa, pues esta es encontrada al interior del vehículo que él conducía y sobre el cual ejercía poder de decisión y disponibilidad; no alegándose que esta pudiera ser de cualquiera de sus otros acompañantes; 3) Que según prueba de campo y luego análisis de laboratorio, se determina que dicha porción de polvo blanco resulta ser droga cocaína; 4) Que dicha droga tenía un peso de treinta y cinco punto un gramo (35.1 gr.) y un valor económico ochocientos ochenta y dos punto cuarenta y uno de dólares ($ 882.41); 5) Que la cantidad de droga incautada sobrepasa los límites del consumo personal y en un solo acto; 6) Que a juicio de este Juez, el imputado G.I.U.M., comprendía el carácter ilícito del hecho atribuido, estando en la capacidad de poder determinar su comportamiento con base a tal comprensión; 7) Que ha criterio de este Juez el presente caso se configura el verbo rector "transportar" como elementos constitutivo del delito de tráfico (Art. 33 LRARD) y no del delito de Posesión y Tenencia de Droga (Art. 34 LRARD); dado que los elementos expuestos en el lit. "C)", de este apartado, sustentan que el 'transporte' está inmerso dentro del ciclo del tráfico y no como un acto de posesión y tenencia. F) Con base a lo anterior, este J. tiene por acreditada la existencia del delito de Tráfico de Droga, previsto y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, y la autoría en el mismo del procesado G.I.U.M., por lo que ha de dictarse fallo condenatorio en su contra. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA...

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