Sentencia nº APE-6-5-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-6-5-CPRPN-2015
Sentido del FalloPosesión y tenencia.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE-6-5-CPRPN-2015

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE, Usulután, a las quince horas del día veinticinco de Febrero del año dos mil quince.

Vistos en Apelación de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del día dieciséis de Diciembre del dos mil catorce, (60/65) en el proceso instruido contra los imputados S.E.L.C., de veintiocho años de edad, acompañado, J., originario de esta ciudad nació el [...], residente en [...], hijo de [...] y de [...]; y H.I.N.P., de veintinueve años de edad, casado, agricultor en pequeño, originario de [...], hijo de [...] y de [...]; a quienes se les atribuye el delito de POSESION Y TENENCIA ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art 34 Inciso 2°. De la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA.

Han intervenido en el presente proceso como representante del Señor Fiscal General de la República, la Licenciada K.H.S.J., y como Defensora particular del imputado S.E.L.C., la Licenciada T.I.G.C., y como defensora público del imputado H.I.N.P., la Licenciada Z. ESPERANZA SANTOS DE VASQUEZ.

LEIDAS Y EXAMINADAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS Y

CONSIDERANDO:

H. cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, en los Arts.452, 453, 468, 469, 470, 472, 475 del Código Procesal Penal, ADMITASE el presente recurso presentado por la Licenciada TALINA I.G.C., en su calidad de defensora particular del imputado S.E.L.C., por el delito de POSESION Y TENENCIA !LICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el Art.3 4 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA, y procédase a pronunciar resolución conforme a lo preceptuado en el Art.473 Pr.Pn, se resuelve el presente sin más trámite.

RESULTANDO:

  1. La Señora Jueza del Tribunal de Sentencia fundamentó la sentencia condenatoria en las razones siguientes:"""""""""" V. VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA. EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba que ha desfilado en el desarrollo de la Audiencia de- Vista Pública, ésta Juez hace las valoraciones siguientes: A) En base a la declaración que rindió en el juicio el imputado H.I.N.P., quien admitió haber tenido la droga cuándo es detenido, aduciendo que en momentos en que estaba esperando el bus paso S. "[...]", y le dio ray, porque son conocidos, que él llevaba la marihuana, pero no para venderla sino para consumo, la cual consumiría en unos seis meses, y que era esa cantidad porque un amigo que se fue para el norte se la vendió por cincuenta dólares, y considero que evitaría estar saliendo a comprarla, ya que solo pasa trabajando en el cerro; que gana lo más siete dólares diarios, que consúmete (sic) entre 15 a 20 cigarros diarios, es decir que cada quince minutos fuma, porque es adicto a la droga, que S. no sabía que nevaba la droga, a quién se le olvido una medicina de los hijos de él, por eso se dieron la vuelta, y no es que se hayan dado a la fuga; en base a dicha declaración a criterio de la suscrita es innecesario analizar si se dio o no el hallazgo de la droga, pues dicho imputado fue claro en manifestar que si la poseía; al igual que lo fueron los testigos de cargo [...] y [...], quienes son miembros de la Unidad del Sistema de Emergencias 911 Policía Nacional Civil de esta ciudad y en tal calidad han manifestado que el día ocho de Junio del presente año, en momentos en que realizaban un patrullaje preventivo sobre la carretera a Santiago de M., advierten a dos sujetos a bordo de una motocicleta, quienes al ver la presencia de ellos hacen un viraje en U y dan la vuelta, dada esa acción deciden darles persecución dándoles alcance a un kilómetro de distancia precisamente a la altura de la Colonia Las Colinas de esta ciudad; y al registrarlos le encuentran al imputado H.I.N.. P., entre la camisa y su abdomen, una porción mediana de material vegetal a granel; la cual al practicarle el agente [...], miembro de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de esta ciudad prueba de campo resultó ser droga mariguana (sic); situación que ha confirmado el perito J.P.R.G., al declarar en el juicio, pues afirmó que según el análisis de experticia química a dicho material vegetal esta resulto ser droga marihuana con un peso de 4018 gramos y un valor económico de $460.33; por lo que al estar claro lo anterior, considera la suscrita que lo que hay que analizar es si la conducta atribuida a ambos imputados constituye el delito de Posesión y Tenencia conforme al Art. 34 Inciso 2°. De la Ley reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, tal como ha solicitado el cambio de calificación del delito la Defensa, o constituye el cielito de Tráfico Ilícito como lo mantiene la representación fiscal; además el grado de participación del imputado S.E.L.C., en el hecho, al respecto se hacen las consideraciones siguientes: 1) Que tal como se ha acreditado el hallazgo de la droga es casual, es decir que no existe una carpeta investigativa previa en contra de los imputados presentes; 2) Con las deposiciones de los testigos en ningún momento se ha establecido que estos hayan observado a los imputados presentes adquiriendo la droga marihuana, o que éstos la estuvieran enajenando a cualquier titulo; 3) Que la droga fue encontrada a granel es decir que no está fraccionada; 4) Que ciertamente los imputados se conducían a bordo de una motocicleta con la droga, pero no se ha acreditado que la droga la llevaban a determinado lugar para cumplir con el ciclo común de la misma y llegar a sus consumidores directos; y sobre este punto pese a que ha declarado en el juicio el imputado H.I.N.P., quién ha dicho que la droga la había comprado para consumirla, a criterio de la suscrita esa situación es bastante absurda dada la cantidad de droga decomisada, pues aunque haya expresado que se consume entre 15 a 20 cigarros diarios, y que la había comprado para consumirla por seis meses, esta situación no es creíble partiendo que es una cantidad bastante considerada para consumo, por otra parte no oferto prueba que acredite el consumo. 5) Por lo que prácticamente contamos únicamente con el hallazgo de la droga en poder de los imputados cuando se conducían a bordo de una motocicleta para acreditar el tráfico, es decir que no se ha establecido si los imputados son intermediarios, como tampoco no se ha probado el lugar de origen de la droga ni el destino de la misma; siendo del criterio la suscrita que algunas de las conductas que se describen en el Art. 33 LRARD, representan en si mismas actividades propias de tráfico, y que por esta razón bastarán las pruebas del acto o conducta que el sujeto activo está realizando en el momento que es sorprendido con la droga, como seria el acto de vender, enajenar, distribuir, suministrar o expender drogas, cualquiera que sea su cantidad y demás condiciones en que ésta se halle. Esto porque tales actividades (venta por ejemplo) en sí mismas reflejan un peligro concreto a la salud pública, en tanto con su realización se está colaborando - directamente- con el ciclo de distribución de la droga a terceros, sean estos consumidores finales o intermediarios en el ciclo de tráfico de drogas. Cosa distinta sucede respecto de otras conductas que aunque aparecen descritas en la disposición en comento como actividades de tráfico (transportar, importar o exportar), sin embargo en la práctica se descubre que no siempre se adecuarán a las típicas actividades del ciclo del narcotráfico y que por esta razón, no basta para su calificación la comprobación del comportamiento que se describe en la normas, sino que habría que analizar circunstancias particulares y objetivas en torno al objeto material del delito, principalmente la cantidad de droga incautadas, condiciones de ocultación de la misma, lugar del hallazgo, naturaleza, etc., y aquellas condiciones subjetivas y particulares del caso; todo con el fin de determinar, si el conjunto de probanzas existentes establecen que la actividad que se está realizando al momento de la incautación de la droga forma parte de la red criminal del narcotráfico, por lo que a criterio de la suscrita la conducta reclamada a los imputados constituye el delito de POSESION Y TENENCIA LICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el inciso 2°." Del Art. 34 de la LRARD, con lo que se resuelve el incidente planteado por la defensa técnica. 6) Ahora respecto al grado de participación en el hecho por parte del imputado S.E.L.C., debe de decirse que el Art. 33 del C.Pn., define la autoría y la coautoría así: Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito". De esta definición legal se puede extraer que la coautoría es una forma de autoría en la que dos o más autores se reparten el cometimiento del delito, lo que supone un mutuo acuerdo entre los intervinientes, que es el que cohesiona las distintas contribuciones parciales objetivas en un hecho unitario imputable recíprocamente a todos en la medida y alcance del convenio delictivo. Por consiguiente, la coautoría exige dos requisitos básicos: a) Una resolución común de cometer el delito y b) La Ejecución de la acción final en forma conjunta mediante contribuciones o aportaciones objetivas y esenciales. Estos...

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