Sentencia nº APE-93-42-CPRPN-2014 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-93-42-CPRPN-2014
Sentido del FalloHomicidio agravado.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE-93-42-CPRPN-2014.- CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las quince horas con cuatro minutos del día dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.- Vistos en APELACIÓN la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, pronunciada por el señor J.H.N.G.G. del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, a las quince horas con treinta minutos del día seis de octubre del presente año, como consta a fs.352/392 de la pieza N°2 del expediente principal, a favor de los imputados E.A.A.S., mayor de edad, residente en [...], y V.M.C.C., mayor de edad, residente en [...], a quienes se les atribuye el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 N° 3, en perjuicio de la vida de E.N.M.P.- En el presente caso, ha intervenido como representante de la Fiscalía General de la República, la Licenciada M.J.P.C., y como defensores particulares del imputado V.M.C.C., los L.E.R.C. y S.A.R.L..- Habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, en los Arts. 452, 453, 468, 469, 470, 472, 475, ADMITASE el presente recurso presentado por la Licenciada M.J.P.C., procédase a pronunciar Sentencia, conforme a lo preceptuado en el Art. 473 Pr.Pn., se resuelve el presente sin más trámite.- RESULTANDO:

  1. El señor Juez del Tribunal de Sentencia, han fundamentado la Sentencia Definitiva Absolutoria, en lo pertinente de la siguiente manera: ˙˙˙˙˙˙˙... V. VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba que ha desfilado en la audiencia de vista pública, este Juez hace las valoraciones siguientes: El único testigo directo y que ha declarado en el juicio en el presente caso, es el testigo protegido con la clave "Filipinas II", el cual ha criterio de este Juez concurren las condiciones de objetividad, en cuanto tuvo una vivencia de los hechos dado que la acción iba dirigida contra él también, y presencio los mismos en lo que respecta al ahora occiso; no obstante, a criterio de este Juez, no se acreditan objetivamente el que este haya gravado en su memoria la imágenes de los hechores e individualizado a cada uno de estos, dieciséis en total, por las razones siguientes: 1) A los hechores no los había visto con anterioridad al hecho, eso a criterio de este Juez limita la capacidad de recordar y más aún, esta va decreciendo con el transcurso del tiempo; de allí que un reconocimiento que se practique el dieciséis de septiembre o el ocho de noviembre de un hecho que se le atribuye a estas y que ocurrió el cinco de mayo, hace imposible recordar las características físicas de las personas que no se habían visto antes; obviamente, lo dicho cuestiona el retardo con que se practican esas diligencias de investigación;

2) Mucho mas se agrava esa situación, cuando el reconocimiento no lo es en fila de personas, sino en fotografías, esto porque no es lo mismo reconocer a una persona presente que en imagen; pues no se tiene una apreciación de la persona en su totalidad, se ve únicamente la cuarta parte de su cuerpo, del pecho hacia arriba, resaltando la cara, ello sin considerar los efectos del tiempo en que fue tomada la fotografía; obviamente, las posibilidad de error de apreciación son relevantes y significativas; 3) No hay propiamente un acta previa al reconocimiento en fotografías, precisamente el reconocimiento de una persona es para "para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto" , lo cual supone que debe haber un acta previa en el que no solo se diga solo las características, como aparece en el acta de reconocimiento de fotografía, sino que explique la individualización de su participación en el hecho, dando respuesta a la interrogante ¿Qué fue lo que esta hizo?; de allí que la exigencia de que quien haya de practicar el reconocimiento "será interrogado para que diga si conoce a la persona de que se trata" , no es tan simplista como literalmente pudiera parecer, pues se desnaturalizaría la diligencia, ciertamente ello implica el describir a la persona pero para atribuirle a esta una participación en el hecho que nos ocupa. 4) Debe agregarse respecto a lo anterior, que en el preámbulo del acta aparece en el orden V.M.C.C. como el sexto, y E.A.A.S. como el séptimo; si es ese el orden que se observa cuando va a describir a los imputados: aparece que el sexto es "moreno, era pequeño, término medio no tan delgado ni tan gordo no con musculosa, de veintidós años edad, no andaba tatuajes, era seco de cara" y al séptimo se refiere con las características siguientes: "Era delgado, moreno claro, pequeño, pelón, tatuajes ni características no le vi, algo narizón, de veinticuatro años de edad", y en el reconocimiento de personas aparece que E.A.A.S. conforma la tercera fila, y que V.M.C.C., conforma la quinta fila. Por lo que las descripciones que dan de los imputados, y en las que no se dicen a quién corresponden las características que enuncian, no se saben a quién corresponden; y

5) Debe entenderse, por las limitaciones que se le señalan al reconocimiento de personas en fotografías, que este es nada más provisional, lo cual se infiere dado que esta forma de reconocimiento es para "una persona que no esté presente ni pueda ser encontrada" ; sin embargo, teniendo posibilidad de salvar las limitaciones del reconocimiento en fotografía mediante un reconocimiento en fila de personas, este último no se realizó. B) Algunas consideraciones deben hacerse en cuanto al hecho de que el testigo protegido con la clave "Filipinas II", es testigo único, con el cual puede sustentarse una condena, superando el aforismo latino "testigo único, testigo nulo" ("Testis unus, testis nullus"), el cual no forma parte del Código Procesal Penal, dado que en virtud de la "sana crítica" -llamado por otros como "sana lógica" como sistema de valoración de la prueba aceptada por nuestro Código, cuando hay un solo declarante su testimonio debe ser siempre valorado, pero apreciado con mayor severidad y para erigirse como prueba debe ser categórico y convincente, atendiendo a las restantes circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración, resultando decisivo, para lo cual contribuye mucho la observancia del principio de contradicción y la utilización del mismo por parte de la defensa. Valga lo anterior, para reiterar en abono de lo expuesto en el literal "A)", de este apartado, primero: en cuanto a que el reconocimiento de personas en fotografía, no es una prueba autónoma sino que complementa la declaración del testigo; y segundo: que no hay prueba que respalde el dicho del testigo protegido con la clave "Filipinas II", en cuanto a la participación de los procesados, dado que el resto de la prueba es abundante en cuanto a acreditar la existencia del hecho, mas no la participación o autoría de los procesados en el mismo. C) Con base a lo anterior, pese a que este J. tiene por acreditada la existencia del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en los Art. 128 y 1293 del Código Penal, en E.N.M.P., no tiene por acreditada la autoría en el mismo de los procesados Elíseo Abdalí A. S. y V.M.C.C. en el mismo, por lo que ha de dictarse fallo absolutorio a su favor. VI. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Conforme a lo previsto en el Art. 453 Pr. Pn., la sentencia absolutoria extingue la acción civil; y no encontrándonos dentro de las excepciones prevista para dicha regla, debe absolverse de responsabilidad civil al justiciable. POR TANTO: De conformidad a los Art. 2, 11, 12, 15, 72 al 75 y 181 de la Constitución de la República; Art. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; Art. del 1 al 5, 24, 41, 42, 47, 68, 70, 128 y 129 N° 2 y 3 del Código Penal; Art. 1 al 17, 18, 19, 26, 28, 43, 53, 174 al 179, 301, 355, 380 al 391, 397 al 400 y 445 del Código Procesal Penal; en Nombre de la República de El Salvador

FALLO

I) Declarase a E.A.A.S. y VÍCTOR MANUEL

C. C., de generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, absueltos de toda responsabilidad en los hechos contenidos en la acusación fiscal presentada en su contra por delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Art. 128 y 1293 del Código Penal, en E.N.M.P.I.) Las costas procesales corren a cargo del Estado. III) Líbrense los demás oficios y certificaciones que ordena la ley.".-

  1. Inconforme la Representación Fiscal con la Sentencia Definitiva Absolutoria antes relacionada, interpuso recurso de Apelación, que en lo pertinente manifestó de la siguiente manera: " Legislación Vulnerada. Se demostrara en el desarrollo de este recurso que se han vulnerado los Artículos 144, y 179, 400, Numeral 4 y 5 del Código Procesal Penal. Motivos De Interposición. Motivos De Forma. Inobservancia de preceptos legales y Errónea aplicación de preceptos legales. Preceptos Legales Inobservados. Artículos 144 y 400 numeral 4 y 5 Pr.Pn. Fundamento del Motivo. Considero que el J.A.Q. ha incurrido en inobservancia de los preceptos establecidos en los Artículos 144 y 400 numeral 4 del Código Procesal Penal, puesto que, la sentencia emitida por el Juez de Sentencia Usulután en su calidad de Juez Unipersonal, refiere en el romano V "Valoración Integral de la Prueba en cuanto a la existencia del delito y la culpabilidad: El único testigo directo y que ha declarado en el juicio en el presente caso, es el testigo protegido con la clave "Filipinas II", el cual a criterio de este Juez concurren las condiciones de objetividad " El argumento que se plantea en la resolución, el cual desde un principio, puede notarse que es incompleto y contradictorio, faltando en ese sentido a lo establecido en el artículo 144 del Código Procesal Penal, puesto a que se limita a transcribir los elementos probatorios con los que se cuenta, debiendo hacer una valoración integral de cada uno de los elementos que se incorporan al mismo, tal como lo establece la disposición a...

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