Sentencia nº 173-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia173-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA vrs. JUZGADO CUARTO DE FAMILIA, AMBOS DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de modificación de cuota alimenticia y Régimen de Visitas

173-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del cinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada entre la Jueza Primero de Familia y el Juez Cuarto de Familia, ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso de Modificación de Cuota Alimenticia y Régimen de Visitas, promovido por la licenciada J.D.C.S.O., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial, de la señora [...], en representación del niño [...] y de la joven [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada S.O., en la calidad mencionada, presentó demanda de Modificación de Cuota Alimenticia y Régimen de Visitas, la que fue asignada al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (1), en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que a las nueve horas con treinta minutos del cuatro de julio de dos mil trece, fue dictada la Sentencia de Divorcio, entre la señora [...] y el demandado, habiéndose acordado que el régimen de visitas a favor de éste último sería abierto, previa coordinación entre ambos padres, respetando los horarios de estudio y descanso. Respecto a la cuota alimenticia, se estableció que el ahora demandado, debería proporcionar el cien por ciento de los gastos de sus hijos [...], de apellidos [...], además de depositar una cuota mensual de Ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, haciéndose efectivos por medio de dos pagos los días quince y último de cada mes, en la cuenta bancaria de la señora [...]. Que habiendo alcanzado la mayoría de edad [...], promueve la modificación de la sentencia relacionada y la inclusión de litisconsorcio necesario, en el sentido que se incremente la cuota alimenticia previamente referida. Que en virtud que los gastos de ambos hijos no pueden ser suplidos por su madre al encontrarse ésta desempleada, solicitó: 1) Se modifique el régimen de visitas del niño [...], de uno abierto a otro que comprenda fines de semana alternos cada quince días, pudiendo ser el día sábado y domingo desde las nueve de la mañana a las siete de la noche, siempre acompañado de su hermana mayor [...], sin que el niño pernocte con su padre, al menos hasta que se tenga certeza del lugar donde este vive. 2) Se aumente la cuota alimenticia de los hijos [...], a la suma de Dos mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América, en favor de cada uno, para suplir los gastos de sustento y educación. 3) Se ordene la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, sobre los bienes inmuebles y muebles del demandado y, 4)

    Se dicte medida cautelar de cuota provisional de alimentos, por la suma de Dos mil setecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, para cada hijo, a cargo del demandado.

  2. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1), por auto de las once horas quince minutos del once de marzo de dos mil quince, agregado a fs. 59, en lo esencial EXPUSO: Que al verificar la sentencia que se pretende modificar, la misma no fue pronunciada por ese Juzgado, por lo que declara no ser competente para tramitar el proceso de mérito, basando su resolución en la sentencia de competencia 251-D-2012, en la que se estableció entre otras cosas, que se colige que es el J. que dicta la sentencia quien debería conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso. En virtud de ello mando remitir el proceso al Juzgado Cuarto de Familia de San Salvador, de conformidad al art. 64 de la Ley Procesal de Familia, por considerarlo el tribunal competente.

  3. El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), por auto de las doce horas quince minutos del uno de junio de dos mil quince, agregado a fs. 64 en lo medular SOSTUVO: Que respecto al Principio de Inmediación a la que hace referencia la Jueza remitente, ésta es la que debe existir desde el inicio de un proceso hasta su finalización, debiendo estar el J. en contacto con las partes, así como con la actividad probatoria y no delegar esta función a un tercero. En el proceso que originó la sentencia que se pretende modificar, el juzgador de ese tribunal aplicó dicho principio. El proceso que se pretende ventilar en esta ocasión, es totalmente autónomo y su trámite y naturaleza son diferentes al que ya se conoció en ese Juzgado mediante la referencia NUE: 14660-12-PF-4FM2, sobre el que ya hubo conocimiento de los hechos y valoración de la prueba. De igual forma, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, no es objeto de controversia en razón que el mismo no exime al Juzgado remitente del conocimiento del proceso de modificación de sentencia; asimismo en dicha disposición no se hace referencia a que una sentencia deba ser modificada por el mismo Juez que la dictó, siendo que el proceso de modificación de la misma, versa sobre hecho nuevos e implica una nueva valoración de los mismos y por ende un nuevo juzgamiento, lo que estaría en concordancia con el art. 11 Cn. en cuanto a que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa. El citado artículo hace referencia a incidentes suscitados dentro de un proceso en base a los arts. 61 y siguientes de la Ley Procesal de Familia. Finalmente el referido J., argumenta que ha resuelto en procesos de modificación de sentencias dictadas por otros tribunales, en virtud de la competencia territorial, evitando una desproporcionalidad de procesos entre los diferentes juzgados. En base a tales motivos, se declara incompetente para conocer de la demanda incoada.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Primero (1) y Cuarto (2) de Familia de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente conflicto de competencia funcional, se ha generado en razón que la primera funcionaria declina el conocimiento del proceso en base a la jurisprudencia de esta Corte, en la que se ha establecido que el Juez que hubiere dictado la sentencia será competente para conocer de su ulterior modificación. El segundo juzgador ha expuesto una serie de argumentos para rechazar su competencia, sintetizándose los mismos en que la Modificación de Sentencia, es un proceso diferente y autónomo de aquel en que originalmente se decidió sobre los Alimentos y Régimen de Visitas, entendiéndose estos puntos como accesorios a la pretensión principal que era decretar el Divorcio entre los cónyuges.

    Respecto a la modificación de las sentencias, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, enumera aquellas que por su naturaleza, comportan la salvaguarda y la protección así como el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, por tanto no causan cosa juzgada y pueden ser sometidas nuevamente a conocimiento de los funcionarios judiciales. Dicho precepto a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley." [...] "En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (El subrayado es nuestro).

    Lo anterior guarda concordancia con lo que dispone el art. 38 CPCM, acerca de la competencia funcional y establece lo siguiente "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."

    De las disposiciones enumeradas se concluye, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se ha mencionado en reiterada jurisprudencia de esta Corte, en los conflictos de competencia 137-COM-2014, 179-COM-2014, 199-COM-2014, es este funcionario el que tiene pleno conocimiento del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar; este criterio tiene su fundamento en el Principio de Inmediación, el cual implica el contacto directo entre el Juez, las partes y los órganos de prueba, por lo que habiendo tenido el primero, contacto con todos los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron para luego concluir si procede o no la modificación solicitada.

    En cuanto al argumento manifestado por el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), que el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, no exime el conocimiento del proceso a un Juzgado diferente al que hubiere dictado la sentencia a modificar; es importante mencionarle que al momento de efectuar el respectivo examen de competencia, debe considerarse no simplemente la legislación por sí sola sino también los criterios jurisprudenciales, que al respecto hubiere dictado este Tribunal, siendo que la formación de estos involucra verdaderamente una labor de interpretación y análisis de la norma jurídica, por tanto es una actividad racional y argumentativa, creadora de directrices que conllevan una observancia obligatoria para dirimir casos futuros, siempre que estos guarden semejanza relevante con los ya decididos. (Sentencia de competencia 124-COM-2015). En ese mismo sentido, el referido funcionario ha señalado que el proceso de modificación de sentencia, es un proceso autónomo que versa sobre hechos nuevos e implica un nuevo juzgamiento, no siendo este argumento del todo cierto, ya que si bien en relación al Divorcio de los cónyuges ya se dictó la sentencia; el pronunciamiento sobre los alimentos y el régimen de visitas dictado en esa oportunidad continúa vigente, por estos aspectos es que se concluye que, ambos procesos guardan efectivamente una correlación directa y es que la modificación implica una posterior variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades de los alimentarios; por lo tanto la modificación procede si se han alterado los elementos fácticos analizados por el Juez, en el momento en que estas medidas fueron decretadas.

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2) y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (1), para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------J.B.J..--------E.S.B.R.------M.R..-----------J. R.

    ARGUETA.-------D.S.-------DUEÑAS.--------S. L. RIV. M..------R.N.G..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.-----S.R.A..-----SRIA.-------RUBRICADAS.

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