Sentencia nº 71-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 71-CAC-2015 |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo Civil |
Tribunal de Origen | Cámara de la Cuarta Sección del Centro |
71-CAC-2015
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas trece minutos del dieciséis de noviembre de dos mil quince.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado R.A.R.B., actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora EVALITA DEL CARMEN
N. DE H., impugnando sentencia pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla, a las nueve horas siete minutos del seis de enero de dos mil quince, en el proceso Ejecutivo Civil, promovido inicialmente por el licenciado J.M.C.A., en su calidad de Apoderado de la señora E. delC.N. de H., y continuado por el licenciado J.L.Z.G., y finalmente por el licenciado R.A.R.B., en contra de los señores J.A.S.L., y FLOR DE M.R.D. .
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, la Sala hace las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia reiterada de esta S., se ha establecido que una determinada resolución contra la cual se recurre, puede que la impugnabilidad objetiva resulte ser improcedente o puede ser inadmisible. Se considera que el recurso es improcedente cuando la resolución o determinados procesos, no sean de aquellos contra las que la Ley concede esta impugnación. Si no se interpone contra una resolución que sea casable deberá ser declarado improcedente, sin necesidad de examinar si el escrito impugnatorio llena o no los requisitos tanto formales como de fondo que la Ley exige para su viabilidad, desde que el examen de éstos presupone que el asunto pueda ser sometido a la decisión del tribunal de Casación.
Partiendo de tal premisa, la providencia recurrida por el impetrante recae sobre una sentencia pronunciada por la Cámara ad quem, en la que falló declarar la IMPROPONIBILIDAD de la demanda, revocando así la decisión del tribunal a quo, en un juicio Ejecutivo Civil fundado en un contrato de M.H., por estimar que se carece de un presupuesto procesal; y virtud de lo cual, a través de la función de control sobre la procedencia del recurso, esta S. debe verificar que en el escrito que contiene el mismo efectivamente el objeto de impugnación sea recurrible por vía casacional.
En el presente caso, el impetrante ha cimentado su alegato en una infracción de ley por aplicación errónea del art.277 CPCM, 1692 C.C. y 11 Cn, y por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, señalando como infringido el art.277 CPCM, cuya causa controvertida deriva de un juicio ejecutivo civil.
Particularmente, la clase de juicios como en el caso sub júdíce, debe valorarse que por su naturaleza éstos se caracterizan en procesos extraordinarios que no pasan en autoridad de cosa juzgada material o sustancial. Especialmente, en el juicio Ejecutivo, la sentencia no produce los efectos de cosa juzgada material y deja expedito el derecho de las partes para controvertir en un proceso distinto, la obligación que causó la ejecución.
En ese sentido, la impugnación se encuentra limitada, puesto que la normativa de casación aplicable niega que la relacionada resolución pueda ser atacada por cualquiera de los supuestos de infracción en el recurso de casación, llamados respectivamente errores "in iudícando" y errores "in procedendo".
Respecto a ello, el art.519 ordinal 1° del C.P.CyM, dispone que se admitirá el recurso de Casación contra las siguientes providencias: "En material civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivo mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial".
Sobre la acotada norma, la accesibilidad para conocer por la vía casacional se encuentra condicionada por los supuestos determinados por el legislador en la misma, de modo tal que en ella se ha restringido el análisis del recurso a cierta clase de procesos en materia civil y mercantil; en especial, lo concerniente a los juicios ejecutivos, puesto que tal como se ha regulado, sólo será admitido su examen cuando su naturaleza ataña a la esfera mercantil, agregando un elemento adicional, y es que, tal pretensión derive de un títulovalor.
Esta limitación se debe no sólo a razones de economía procesal, sino primordialmente, a la naturaleza y fines de la casación, recurso extraordinario que persigue la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia. En correspondencia con lo relacionado, sobre el recurso interpuesto la Sala considera que tratándose el caso sub lite de un Juicio Ejecutivo Civil cuya pretensión se funda en un Contrato de M.H., el mismo no converge con los supuestos de impugnación casacional debido a la exclusión contenida en el precitado artículo, razón suficiente para determinar que éste es improcedente, lo que así se declarará.
Por las razones expuestas y arts. 519 y 530 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala
RESUELVE:
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IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuesto por el licenciado R.A.R.B., en virtud de infracción de ley por aplicación errónea del art.277 CPCM, 1692 C.C.
y 11 Cn, y por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, cuya disposición infringida señala el art.277 CPCM; b) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos legales correspondientes.
NOTIFIQUESE.
--------M. REGALADO-------- O. BON. F.--------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------