Sentencia nº 195-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia195-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

195-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas trece minutos del uno de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, promovido por el Licenciado J.E.M.H., como Apoderado Específico del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.H., en la calidad mencionada, presentó demanda de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de San Salvador, quien la asignó al Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad (1), en la que en síntesis EXPUSO: Que su representado contrajo matrimonio civil con la señora [...] el diecinueve de enero de dos mil trece, habiendo procreado a una niña que a la fecha tiene siete años de edad. Que por diversos motivos según fueron expuestos en la demanda, el día veinticuatro de enero de dos mil catorce, su mandante decidió separarse de la demandada de forma definitiva, cumpliéndose con ello el presupuesto contemplado en el art. 106 causal segunda del Código de Familia. En el mismo se estableció además, una cuota alimenticia en favor de la niña [...] por la suma de Ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América y un determinado régimen de visitas. En virtud de lo anterior, solicitó que cumplidas las fases del proceso, en sentencia definitiva se decretare el divorcio y en consecuencia se ordenare la disolución del vínculo matrimonial entre su mandante y la demandada.

  2. La Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), por auto de las diez horas del dieciocho de junio de dos mil quince, a fs. 17, en lo sustancial MANIFESTÓ: Que a fin de calificar la competencia en razón del territorio, era procedente librar oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, solicitando la certificación del Documento Único de Identidad de la señora [...], por advertirse de la certificación de partida de matrimonio que ésta al momento de contraer matrimonio, era del domicilio de Antiguo Cuscatlán, aunado a que la presunta separación de los cónyuges ocurrió con posterioridad. En contestación al referido oficio, corre agregada a fs. 21, la certificación extendida por la referida institución, en la que se hace constar que conforme a los datos de su Documento Único de Identidad, la demandada tenía como residencia el municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad.

    A consecuencia de lo anterior, la mencionada funcionaria en auto de las nueve horas del siete de julio de dos mil quince, a fs. 22, en lo elemental RESOLVIÓ: Que de acuerdo al mencionado informe, el domicilio formal de la demandada era el que se ha relacionado y por ende no podía presumirse que tenía el de San Salvador, como se había indicado en la demanda, ya que para que operara cualquier modificación, ésta debió haberse informado a la autoridad competente a fin de que se efectuaran los cambios respectivos. Atendiendo a tales motivos y con base en los arts. 6 literal a) y 7 literal d) de la Ley Procesal de Familia y 40 CPCM, se declaró incompetente en razón del territorio para sustanciar el proceso iniciado y mando la remisión del mismo al Juzgado de Familia de Santa Tecla, por considerarlo como el competente.

  3. El Juez de Familia de Santa Tecla, en auto de las once horas veinte minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince, a fs. 26 previno a la parte actora que manifestara el domicilio de la demandada, en base a lo resuelto por la Jueza remitente. En contestación a dicho requerimiento, la parte actora por medio de escrito a fs. 28/29 aclaró y ratificó que el domicilio de la demandada es el del municipio y departamento de San Salvador, además entre otros puntos, modificó la demanda planteada inicialmente, en el sentido que le fuera concedida a su mandante, la guarda y el cuidado personal de la menor de edad. Seguidamente, en resolución de las once horas del veintinueve de septiembre de dos mil quince, agregado a fs. 34, el referido J., en lo esencial EXPRESÓ: Que habiendo tomado en cuenta tanto lo expresado en la demanda como en el escrito de subsanación, por la parte actora, en razón que el domicilio de la demandada corresponde a San Salvador, consideró que la competencia estaba claramente definida, ya que conforme al art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia, le corresponde al actor indicar esta información respecto al sujeto pasivo y con la determinación de este dato el Juzgador debía calificar su competencia. Advierte además una actuación excesiva por parte de la Jueza remitente, en virtud que ésta no tomó en consideración lo expuesto por el actor sino que solicitó informe a un Registro público, siendo que los datos proporcionados en el mismo carecen de toda relevancia cuando existe un pronunciamiento expreso por parte del demandante, ello sin perjuicio que la demandada, promoviera el incidente de incompetencia correspondiente. A lo expuesto, el Juzgador en referencia, agrega que la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), ordenó el libramiento de oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales, a fin de corroborar el domicilio de la demandada, puesto que en la certificación de partida de matrimonio, se le consignaba el de la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, considerando este planteamiento como vago y carente de sustento jurídico procesal y no apegado al debido proceso de familia. Por los motivos expuestos se declaró incompetente para conocer del litigio incoado y remitió los autos a este Tribunal, a fin de que decidiera conforme el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, este Tribunal hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el libelo, la parte actora ha sido enfática al indicar que la demandada tiene por domicilio la ciudad y departamento de San Salvador. Con ello, se ha dado efectivo cumplimiento a lo que dispone el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de Familia, para la admisibilidad de la demanda. Lo anterior obedece también al Principio de Aportación, consignado en el art. 7 CPCM, que a su letra reza: "Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes". Este postulado, guarda también relación con el Principio de Veracidad, Lealtad, B.F. y Probidad Procesal, contenido en el art. 13 del mencionado cuerpo normativo, en cuanto a que se tendrán por ciertos los hechos alegados por el pretensor mientras los mismos no sean desvirtuados por su contraparte.

    Respecto al argumento de incompetencia planteado por la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en cuanto a determinar el domicilio de la requerida, tomando como base la certificación del asiento de partida de matrimonio y en el informe rendido por el Registro Nacional de las Personas Naturales, es de recordarle a dicha funcionaria que en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha establecido de forma expresa que si la parte actora hubiere denunciado categóricamente el domicilio de su demandado, como ha ocurrido en el caso bajo estudio, el Juzgador no debe inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, siendo que tales actuaciones conllevan una transgresión a los principios jurídicos expuestos.

    Por otra parte, este Tribunal concuerda con los argumentos expuestos por el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en cuanto a que habiéndose aportado el elemento pasivo de la pretensión, es decir el domicilio de la demandada, limitando así la esfera de competencia, el Juzgador no puede arbitrariamente modificar estas circunstancias ya que es la misma parte actora quien conoce todos los elementos fácticos que fundan su pretensión, es así que en el mismo escrito de demanda, se destaca que la demandada tomó la decisión de abandonar el hogar para ir a vivir a otro lugar. Ante ello es importante recordar que respecto al domicilio, según la definición dada por el art. 57 C. Civil, ésta está compuesto por el elemento material que es la residencia física en un determinado lugar y el ánimo de permanencia en el mismo; así no obstante la demandada hubiere indicado al momento de tramitar su Documento Único de Identidad, que su "residencia" era el del municipio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, ha quedado establecido por el actor que en este caso los elementos acotados previamente han desaparecido, por tanto no puede presumirse que ese continúe siendo su domicilio y/o residencia.

    De igual manera, esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha establecido que en el derecho, como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o bien de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio de la demandada, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor así como el conocimiento del Juez.

    En conclusión, será competente para conocer y decidir del presente proceso, la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2a y 5a Cn. y Art.47 inc. 2° C. Pr. C y M., esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para seguir conociendo y decidir el proceso de mérito la Jueza suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1). B) Remítase los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C) Comuníquese la misma, al Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-------J.B.J..-------E.S.B.R.------M.R..------O. BON

    F.-------A. L. JEREZ.-------D.L.R.G..-----J.R.A..---------L. R. MURCIA.-------D.S.----DUEÑAS.--------P.V.C.-------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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