Sentencia nº 192-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia192-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE LA UNIÓN
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal

192-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Tercero de Familia de San Miguel y el Juez interino del Juzgado de Familia de La Unión, para conocer del Proceso de Cuidado Personal, promovido por el licenciado J.M.L.V., en su calidad de Apoderado Especial de Familia de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado L. V., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Cuidado Personal, que fue asignada al Juzgado Tercero de Familia de San Miguel, en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante es abuela materna de la niña de apellidos [...], a quien tiene bajo su cuidado personal de hecho, debido a que la madre de la misma falleció, señora que al divorciarse del demandado obtuvo el cuidado personal de la niña en comento de acuerdo a la Sentencia Definitiva dictada en el proceso de referencia MCC/LU-F-711(106-3)12. Continuó expresando, que la niña ya no desea irse con su padre, ni siquiera en concepto de visita, debido a que teme que su progenitor no la quiera devolver al seno de la familia donde nació y ha crecido, aunque su representada está de acuerdo en que se le otorgue un Régimen de Visitas Específico y con "Aprestamiento" al padre, quien en varias ocasiones ha afirmado que les va a quitar a la niña y no la volverán a ver. Motivos por los que pidió, que en sentencia definitiva se otorgue el cuidado personal de la niña a su mandante, mismo que sería ejercido materialmente por su sobrina [...]; se modifique la cuota alimenticia de SESENTA DÓLARES MENSUALES, que actualmente existe a favor de la niña, en el sentido de que se aumente a la cantidad de CIEN DÓLARES mensuales, debido a que han pasado tres años desde que se decretó y las necesidades de la niña han incrementado; debido a la amenaza reiterada de su contraparte, se dicten Medidas de Protección a favor de la demandante y su grupo familiar.

  2. La Jueza Tercero de Familia de San Miguel, en resolución de las ocho horas quince minutos del diecisiete de septiembre de dos mil quince, fs. 20, en lo esencial MANIFESTÓ: Que la sentencia en la que se estableció el Cuidado Personal entre otras cosas, fue dictada por el Juzgado de Familia de La Unión, por lo que no es competencia del Tribunal a su cargo, continuar el trámite de las revocaciones o cesaciones, modificación o ejecución de la sentencia referida, ya que la ley manda que lo realice el mismo J. que impuso la Cuota Alimenticia y que se haga en el mismo expediente. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la competencia funcional, en base a lo establecido en los arts. 3 lit. b), 64 y 83 de la Ley Procesal de Familia y art. 38 CPCM y consecuentemente remitió el expediente a la sede judicial que consideró poseía competencia funcional para ventilar el caso.

  3. El Juez interino del Juzgado de Familia de La Unión, en auto de las quince horas del veintidós de octubre de dos mil quince, fs. 23, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el Tribunal remitente, adujo que el proceso en cuestión se trata de una modificación de la sentencia en la que se decretó por parte del Juzgado a su cargo el divorcio de los señores [...], resolución en la que se dilucidó como aspecto accesorio el conferir el cuidado personal y representación legal de la hija de ambos a la madre, habiéndose determinado una Cuota Alimenticia de SESENTA DÓLARES mensuales a favor de la misma. Continuó detallando, que en el Juzgado antes mencionado se presentó la demanda de Cuidado Personal, pero en el mismo se le dio un trámite que legalmente no corresponde a la pretensión planteada, reconduciéndolo a una Modificación de Sentencia, lo que no es posible ya que no hay un legítimo contradictor, por haber fallecido la señora [...] y quien promueve el Proceso de Cuidado Personal es la señora [...] en calidad de abuela materna de la niña en cuestión, demandando al señor [...] quien de acuerdo a la demanda es del domicilio de San Miguel. Argumentos por los que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Tercero de Familia de San Miguel y el Juez interino del Juzgado de Familia de La Unión.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso es menester dilucidar, qué sede judicial es la competente para conocer del proceso incoado, en el que existe una acumulación de pretensiones, puesto que la demandante pretende que se le otorgue el Cuidado Personal de su nieta, se concedan Medidas de Protección a su favor y se modifique la Cuota Alimenticia que existe a favor de la niña, misma que fue decretada en la sentencia en que se decretó el divorcio de los padres, emitida por el Juzgado de Familia de La Unión.

Abonando al caso, es necesario acotar que la competencia cuando existe una acumulación de pretensiones, se encuentra regulada en el art. 36 CPCM, norma que es aplicable al caso, debido a que la Ley Procesal de Familia nada dice al respecto y el art. 218 de dicho cuerpo normativo, en esencia estipula que en todo lo que no estuviere regulado por la misma, se ha de aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil. El art. 36 CPCM, a la letra reza: "Cuando se planteen conjuntamente varias pretensiones en relación con una o más personas, será competente el tribunal del lugar que corresponda a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión de mayor cuantía.", de la lectura del mismo se colige que en el presente caso en el que tenemos tres pretensiones será competente el encargado de dirimir el mayor número de ellas, siendo que se habrá de analizar la competencia territorial en cuanto a dos de las mismas, es decir las referentes al Cuidado Personal y Medidas de Protección, puesto que de las pretensiones planteadas, aun cuando las tres son principales, la pretensión referente a la Modificación de la Sentencia en la que se dictó la Cuota Alimenticia depende de lo que se dirima en cuanto a la pretensión dirigida a la obtención del Cuidado Personal de la niña en comento, ya que únicamente si se le concede el mismo a la demandante, ésta tendrá la legitimación activa necesaria para poder solicitar la modificación de la Cuota Alimenticia supra citada.

Cabe mencionar que el conocimiento del Proceso de Modificación de Sentencia, no se encuentra constreñido al Tribunal que dictó la misma, puesto que de ser así se volvería imperativo demandar a la persona de que se trate ante la misma sede judicial, cada vez que las condiciones que originaron el fallo varíen y por lo tanto se pretenda la modificación, a pesar de que su domicilio haya cambiado, lo que podría obstaculizar su defensa con el correr del tiempo. Asimismo, aun cuando es idóneo que el J. que dictó la sentencia conozca de su modificación debido a que tuvo acceso directo a los hechos que motivaron su fallo, el análisis de los precedentes contenidos en el expediente correspondiente a la causa original, también se puede llevar a cabo por medio de la labor de documentación y la colaboración que existe entre los Tribunales por medio del acceso a los autos de que se trate, véanse las sentencias de referencias 209-D2009 y 179-COM-2014.

En ese orden de ideas, siendo que el criterio de competencia aplicable a dos de las pretensiones (las referentes al Cuidado Personal y Medidas Cautelares), es el comprendido en el art. 33 inciso CPCM, es competente para ventilar el litigio, la Jueza Tercero de Familia de San Miguel y así ha de determinarse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Tercero de Familia de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez interino del Juzgado de Familia de La Unión, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..--------J.B.J..----------E.S.B.R.-----------M.R..----------O.B.F.---------D.L.R.G..---------J.R.A..-----------L. R. MURCIA.----------D.S.----------DUEÑAS.--------S. L. RIV. M..------PRONUNCADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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