Sentencia nº 171-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia171-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad y el Juez de lo Civil de Delgado, departamento de San Salvador
Tipo de JuicioJuicio Ejecutivo Mercantil

171-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintisiete minutos del cinco de noviembre de dos mil quince.

VISTOS los autos en el incidente de acumulación provocada por el J. interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad y denegada por el J. de lo Civil de D., departamento de San Salvador (2) para conocer de la acumulación de ejecuciones generada en el Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado R.A.H.R., en su carácter personal, en contra del señor ALEXANDER ANTONIO M.

V., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.P. a resolver sobre la discrepancia de la acumulación, es necesario relacionar los pasajes más importantes que han dado lugar a la misma, a fin de demostrar su procedencia o no, de la siguiente forma:

  1. A fs. 28 y 29, corre agregada la solicitud de ejecución forzosa incoada por el licenciado

    H.R., en contra del señor M.V., mediante la cual solicitó al Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, que en virtud de la sentencia condenatoria pronunciada en el Proceso Ejecutivo Mercantil, a las nueve horas cincuenta y dos minutos del tres de septiembre de dos mil trece, se librara oficio al señor Tesorero Institucional de la Fiscalía General de la República, a efecto de conocer a cuánto ascienden los descuentos efectuados en el salario del señor M.V., producto de embargo que recae sobre el mismo. De igual manera una vez recibido dicho informe se practicara la correspondiente liquidación.

  2. Mediante auto de las diez horas diez minutos del día catorce de dos mil catorce, a fs. 30, la J.a interina del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, previno al ejecutante, que si bien ese juzgado había librado en su oportunidad, el oficio respectivo para que se trabare el embargo en los bienes del demandado, éste nunca fue retirado por el interesado ni fue enviado por correo nacional; por lo tanto, le fueron concedidos al licenciado H.R., cinco días hábiles para retirar el oficio relacionado.

  3. Seguidamente, mediante resolución de las once horas diez minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce, agregada a fs. 33, fue admitida la solicitud de ejecución forzosa, y se dio despacho de ejecución, contra el ejecutado, para que cancelare el monto de Seiscientos dólares de los Estados Unidos de América, más una tercera parte para cubrir los intereses que se devenguen y las costas procesales, pudiéndosele notificar dichas providencias judiciales en su lugar de trabajo en la Fiscalía General de la República, sede en Antiguo Cuscatlán, librándose para ello el oficio correspondiente junto con la comisión procesal al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán.

  4. Habiéndose diligenciado legalmente dicha notificación al demandado, según consta en acta a fs. 45; mediante auto de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de dos mil quince, a fs. 51, la referida funcionara judicial, RESOLVIÓ: Librar oficio por segunda vez al al Tesorero Institucional de la Fiscalía General de la República, a solicitud del ejecutante, con el fin de que se informará la cantidad retenida en concepto de embargo, sobre el sueldo del ejecutado.

  5. A fs. 54, corre agregado el informe vertido por el señor E.A.D.M., en su carácter de Gerente de Tesorería, mediante el que informa las cantidades retenidas en el salario del señor

    M.V. y los embargos realizados a la fecha, encontrándose que existen los siguientes: a) Oficio sin número, sin referencia, de fecha trece de julio de dos mil tres, ordenado por el J. de Paz de Cuscatancingo, departamento de San Salvador; b) Oficio sin número, referencia 002-EM-05 (2), de fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, ordenado por el J. Segundo de Menor Cuantía de San Salvador; c) Oficio 1527, referencia 403-08 de fecha veintisiete de octubre de dos mil ocho, ordenado por el J. de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador; d) Oficio número 37, referencia 1-pem-14-c102 JEM, de fecha veintiuno de enero de dos mil catorce ordenado por el Juzgado de lo Civil de D., departamento de San Salvador y e) Oficio 51, referencia E-5-13-4 JEM de fecha veinticinco de enero de dos mil catorce, ordenado por el J. de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.

  6. Ante tal situación, le fue solicitado al J. de lo Civil de D. (1), que rindiera información acerca del estado actual del juicio con referencia 1- pem-14-c102 JEM, contestándose dicha solicitud mediante informe emitido con fecha tres de julio de dos mil quince, agregado a fs. 58, en el cual se indica la existencia de otra demanda interpuesta contra el ejecutado señor A.A.M.V., por el licenciado M.O.G.C., en su calidad de Apoderado de la señora Flor de M.G.; siendo el caso que en dicho proceso, ya fue dictada sentencia con fecha trece de junio de dos mil catorce, adquiriendo posteriormente estado de firmeza y encontrándose el mismo en fase de ejecución forzosa, siendo el último acto procesal realizado, el requerimiento al licenciado G.C., para que presente oficio de embargo debidamente diligenciado y trabado el embargo.

  7. La J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, por auto de las quince horas treinta y cinco minutos del veintisiete de julio de dos mil quince, a fs. 59, expresó que siendo que el embargo ordenado por el J. de lo Civil de D., se encuentra en cuarto lugar y posterior a ese aparece el que fue ordenado por esa sede judicial; se concluye que la medida cautelar ordenada por el mencionado funcionario, fue girada con anterioridad a la decretada por ese juzgado y aconteciendo que ambos procesos están en etapa de Ejecución Forzosa, no habiéndose fenecido aún, es procedente la acumulación de pretensiones. En razón de lo anterior, resolvió, suspender la Ejecución Forzosa de la Sentencia y ordenó remitirla al Juzgado de lo Civil de D. (2), para efectos de acumulación al proceso de Ejecución Forzosa con referencia 20-EF-15-C1021/1-PEM-14-C102.

  8. El J. de lo Civil de D., departamento de San Salvador, por auto de las catorce horas con cincuenta minutos del dieciocho de agosto de dos mil quince, de fs. 62, denegó la acumulación pretendida alegando que para que dicha figura jurídica operara, era necesario que fuese solicitada por cualquiera de las partes no siendo este el caso en el presente proceso; además añadió que no obstante encontrarse ambos juicios en fase de ejecución, el proceso ejecutivo del que deriva la ejecución, fue promovido primero en el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, por tanto, en el supuesto que la parte solicitare la acumulación, se acumula el proceso y ejecución más nuevo al más antiguo y no al revés, devolviendo en consecuencia, el expediente con referencia EJ-2-14-3.

  9. Finalmente, el J. interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, por auto de las ocho horas cuarenta minutos del uno de septiembre de dos mil quince, de fs. 63, resolvió que en cuanto a los argumentos expuestos para no realizar la acumulación y devolver el expediente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 336-COM-2013, había determinado: Que la acumulación debe ser impulsada de oficio y no solamente a petición de parte, de conformidad a los arts. 573 y 576 inc. CPCM, lo anterior en razón de evitar que iniciada la ejecución, un solo acreedor quiera beneficiarse y abstenerse de pedir la acumulación para que otros participen de los frutos a obtenerse de la sentencia. Por tales motivos había ordenado en un inicio la acumulación del proceso puesto a su conocimiento, al más antiguo tramitado por el Juzgado de lo Civil de D., por ser éste el primero que se ha tramitado de forma homogénea, es decir conforme a la nueva normativa, vigente desde el primero de julio de dos mil diez. En razón de los razonamientos expuestos ordena remitir el proceso a esta Corte, a fin de que se resuelva el conflicto generado entre ambos funcionarios.

    1. En vista de lo antes relacionado y analizados los argumentos expuestos por el J. interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad respecto de la acumulación de ejecuciones y denegada por el J. de lo Civil de D., departamento de San Salvador (2), esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, se trata de una acumulación de ejecuciones, figura jurídica que tiene su asidero legal en el art. 97 CPCM, el cual a su letra reza lo siguiente: "Las partes podrán solicitar la acumulación de ejecuciones que se hallen pendientes contra un mismo deudor ejecutado, aunque pendan ante distintos juzgados, siempre que las obligaciones ejecutadas cuya acumulación se solicita no estén totalmente cumplidas." Seguidamente, en el inciso tercero y quinto de la citada disposición, se establecen los parámetros bajo los cuales se realizará la acumulación siendo estos los que se prescriben a continuación: "La acumulación podrá solicitarse ante cualquiera de los jueces que estén conociendo de las distintas ejecuciones; y, si resultare procedente, dicha acumulación se hará al proceso más antiguo" [...] "En caso de comunidad de embargo, cualquiera que sea la materia de que procedan, la acumulación se hará al proceso mas antiguo, entendiéndose como tal el que haya realizado el primer embargo, salvo lo establecido sobre las garantías reales a que se refiere el inciso anterior, pues en tal caso la acumulación se hará al proceso que contenga las mismas, no obstante lo establecido en el art. 110." (cursivas y subrayados nuestros).

    El trámite de acumulación de ejecuciones, queda reforzado en el art. 573 CPCM, en los términos siguientes: "Se permitirá, a instancia de parte, la acumulación de las ejecuciones seguidas contra un mismo ejecutado, conforme a lo dispuesto en este código y sus disposiciones concordantes." De lo anterior podría entenderse que, será procedente la acumulación únicamente cuando exista identidad en cuanto al sujeto procesal ejecutado y siempre y cuando, en los juicios que se pretendan acumular, las obligaciones aún no estén totalmente cumplidas, es decir no se haya procedido en una o varias de ellas a la venta en pública subasta de los bienes embargados, pago o transacción.

    En atención a tales preceptos, esta Corte ha sostenido que es procedente la acumulación de las expresadas ejecuciones, puesto que no se está frente a un proceso, procedimiento ni diligencia, en estricto derecho, a los que se refiere el art. 706 CPCM; sino que son pretensiones en fase de ejecución, además se atiende a la naturaleza misma de esta institución jurídica, la que se encuentra fundamentada en el Principio de Economía Procesal, que favorece tanto al actor en el planteamiento de su pretensión, como al ejecutado en cuanto a que no se duplique el monto de las costas procesales; adicionalmente se persigue que con esta acumulación se satisfaga a los diversos acreedores ejecutantes.

    Retomando nuevamente lo dispuesto en el art. 97 inc. y CPCM, se concluye que la acumulación de las ejecuciones procederá al proceso más antiguo, entendiéndose como tal aquel en el que se haya efectuado el primer embargo en relación con el art. 628 inc. 2° C.Pr.C. en su caso. Atendiendo a lo que dicta la mencionada norma jurídica y realizando una lectura de los autos objeto de estudio, a fs. 54 se encuentra el informe expedido por el Gerente de Tesorería Institucional de la Dirección Financiera de la Fiscalía General de la República, en el que se hace constar entre otras cosas, los diversos embargos que recaen sobre el salario del ejecutado, indicándose lo relativo al número de oficio mediante el cual fueron ordenados, la fecha de éste y la referencia del proceso al que corresponde, presumiéndose que ha sido efectuado el embargo, en el orden que establece el informe.

    En razón de lo antes dicho, se concluye que el J. interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, no agotó la investigación relativa a los otros procesos que se relacionan en el informe del Pagador antes dicho, para poder tener los elementos de juicio necesarios a fin de determinar con certeza a qué J. le correspondería conocer de la acumulación de ejecuciones; motivos por los cuales consideramos que en el presente caso, no existe competencia que dirimir y de conformidad al Art. 182 at. de la Constitución, el cual manda a esta Corte que se administre pronta y cumplida justicia adoptando las medidas que se estimen necesarias, y con la finalidad de evitar dilaciones indebidas en la tramitación del presente caso, en consecuencia, devuélvase el expediente al J. interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, para que teniendo los elementos de juicio suficientes, a fin de que decida cuidadosamente y conforme a derecho corresponda sobre la procedencia de la acumulación de ejecuciones; no sin antes advertirle al J. de lo Civil de D., que cuando considere no ser competente, proceda conforme a la normativa legal correspondiente remitiendo los autos a esta Corte y no devolver los autos al Tribunal de origen como lo realizó.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no existe conflicto de competencia que dirimir; B) Remítanse los autos al J. interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde; y C) Comuníquese esta providencia al J. de lo Civil de D. (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------J.B.J..------------M. REGALADO.---------J.R.A..---------D.S..--------S. L. RIV. M..------RICARDO IGLESIAS.----------R.N.G..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE

    LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-------SRIA.------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR