Sentencia nº 164-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia164-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo

164-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas dieciséis minutos del tres de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., para conocer del Juicio Especial Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado J.E.C.C., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra la señora K.M.S.F., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Juicio Especial Ejecutivo Civil, la cual fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que tal como consta en el Testimonio de Mutuo con garantía hipotecaria, la demandada, recibió del Banco Agrícola, Sociedad Anónima, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; dicha obligación quedó garantizada con PRIMERA HIPOTECA sobre un inmueble de su propiedad situado en la jurisdicción y departamento de San Miguel. Posteriormente, dicho crédito fue cedido y traspasado a favor del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA; siendo el caso que la señora S.F. se encuentra actualmente en mora, con expresas instrucciones de su poderdante inicia Proceso Ejecutivo Civil en contra de dicha señora y solicita que en sentencia definitiva se le condene a pagar la suma adeudada de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERÍCA, en concepto de capital, más los intereses convencionales entre otros, asimismo en costas procesales.

  2. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las once horas diez minutos del veintiocho de agosto de dos mil quince, agregado a fs. 23 y 24 en lo esencial EXPUSO: Que en cuanto a la competencia territorial preceptuada en el art. 33 CPCM, debe considerarse que en el instrumento de Mutuo con Garantía Hipotecaria, se consignó como domicilio de la ahora demandada, el municipio de El Divisadero, departamento de M., no obstante la parte postulante pretende establecer un domicilio especial en la última dirección conocida de ésta, correspondiendo la misma a la ciudad y departamento de San Miguel y solicita a ese Tribunal, que se libren oficios al Ministerio de Hacienda, Registro Nacional de las Personas Naturales, Dirección General de Migración y Extranjería, Instituto Salvadoreño del Seguro Social y otras instituciones, con el propósito que brindaran informe del lugar donde pudiera ser encontrada la demandada. Sin desmerecer el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que el demandante actúa bajo el Principio de Buena Fe, al enunciar un domicilio que, a su criterio corresponde al del demandado, determinándose con ello el elemento pasivo de la pretensión; lo resuelto no supone una actuación mecánica o automatizada por parte del Juez, con la que admita ser competente para conocer de un proceso, por el hecho de que se haga mención de un domicilio en la demanda. Esto último no supone un acto inquisitivo sino un acto legal sustentado en el art. 40 CPCM. Por los razonamientos hechos, al hacer un examen de su competencia, atendiendo al contenido del instrumento de Mutuo con Garantía Hipotecaria y habiéndose verificado que en el mismo, la demandada reconoció ser del domicilio de El Divisadero, departamento de M., se declara incompetente para conocer y resolver del proceso y remite los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M..

  3. El Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., por auto de las quince horas cinco minutos del día catorce de septiembre de dos mil quince, agregado a fs. 27 y 28 en lo medular. SOSTUVO: Que no era procedente rechazar la competencia en este caso, por parte del Juez remitente, por el domicilio consignado en el documento base de la pretensión, por los siguientes motivos: I) El expresado Juez, no reparó en lo que contempla la cláusula IX) del documento de Mutuo con Garantía Hipotecaria, en el que se establece que en caso de acción judicial, el deudor señala como domicilio especial, la ciudad de San Miguel, notándose además que el notario autorizante relacionó al final de dicho instrumento, la razón de haber explicado a los comparecientes (acreedor y deudor) los efectos legales del instrumento; por tanto, no debió valorarse el domicilio consignado en el referido documento pues se violentó lo que al efecto dispone el mismo art. 33 CPCM en su inciso segundo. De esta norma se colige que si ambas partes comparecen a la celebración de un contrato y lo suscriben, se entiende que existe sometimiento bilateral, específicamente al domicilio especial señalado y un consentimiento en los términos del contrato, lo que se evidencia en la parte final del mismo donde ambos comparecientes ratifican y firma el mismo. Este criterio ha sido retomado por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia. Considerando los antecedentes expuestos, se declara incompetente para sustanciar el presente proceso, remitiéndolo a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M..

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, el Juez ante quien se interpuso la demanda en un principio, motivó su declinatoria de competencia bajo el argumento que el domicilio de la demandada era el que quedó establecido en el documento de Mutuo con Hipoteca, siendo éste el del municipio de El Divisadero, departamento de M.. Al respecto, esta Corte ha manifestado en reiterada jurisprudencia que el domicilio que figurare en el documento público de obligación, no podrá considerarse como un parámetro para el establecimiento de la competencia territorial. Sobre esto, la sentencia 34-D-2011 apunta a que si bien es cierto el documento sobre el que se basa la pretensión en este caso, es un instrumento que forma plena prueba por sí mismo, la fecha en que el mismo fue suscrito, dista razonablemente de la fecha de presentación de la demanda, por lo que las circunstancias respecto al domicilio de la ahora demandada pudieron haberse modificado.

En el mismo orden de ideas, también es importante observar que en el libelo, el actor ha expresado que su demandada es del "domicilio especial de esta ciudad. [...]" haciendo referencia a la ciudad de San Miguel por haberse suscrito en ésta misma la demanda. De lo anterior cabe presumir que inicialmente se está haciendo referencia al domicilio al cual se somete la deudora, en caso de acción judicial; sin embargo de la lectura del instrumento de Mutuo con Hipoteca, se advierte que únicamente han comparecido al otorgamiento del mismo, el vendedor del inmueble adquirido por la demandada en ese momento y la demandada misma, sin que conste en ninguna otra parte la comparecencia de un representante de la entidad acreedora. En reiterada jurisprudencia de esta Corte, se ha dejado sentado el criterio que, tendrá validez la cláusula de sumisión a un domicilio contractual especial, siempre y cuando éste se haya consignado en el documento de obligación, ratificando ambas partes el contenido del mismo y éstas a su vez asintieren en someter sus desavenencias a un domicilio especial. Cumplidos estos requisitos, es totalmente válido y prorroga la competencia territorial; sin embargo, en el presente caso no se evidencian estas circunstancias debido a que el sometimiento ha sido expresado unilateralmente por la deudora demandada. Son estos motivos por los que no se puede compartir de igual forma el razonamiento sostenido por el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M..

De igual manera, en el conflicto de competencia 239-COM-2014, se hizo mención que, al señalar un "domicilio especial" como el del demandado, no se está dando cumplimiento a lo prescrito en el art. 276 num. CPCM, por cuanto no se ha consignado de forma clara el domicilio de aquel, y en consecuencia no sería aplicable el criterio de competencia regulado en el art. 33 inc. CPCM, ya que no se han aportado de forma clara los elementos de juicio necesarios para que el Juez pueda decidir sobre su competencia.

Aunado a lo que ha sido expuesto en los párrafos supra, cabe recalcar otro elemento importante indicado por el actor en su demanda y que no ha sido considerado por el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, no obstante lo ha señalado en su resolución; y es que el postulante ha solicitado sobre la base de los arts. 181 y 186 CPCM, que se libren oficios a diferentes entidades como el Ministerio de Hacienda, Registro Nacional de las Personas Naturales, entre otros, con el propósito que brinden informe sobre el lugar donde pudiere ser encontrada la demandada; puesto que en el romano VI- PARTE PETITORIA, en el literal e), de la demanda se manifiesta nuevamente que en virtud de desconocer el paradero de la demandada, se libren los oficios antes mencionados, a fin de emplazarla en legal forma. De lo anterior cabe inferir que en este caso y no obstante el postulante ha expresado como domicilio especial de la demandada, la ciudad de San Miguel, ésta es efectivamente de paradero ignorado.

Atendiendo a tales circunstancias, en aquellos procesos en los que el demandado sea de domicilio ignorado; en reiterada jurisprudencia se ha indicado que no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho, por tanto, el domicilio ya no es un elemento relevante que determine la competencia. De igual forma, el cumplimiento del art. 186 CPCM, puede ser verificado por cualquier Juez competente en la materia, siendo éste el trámite procesal que garantiza el ejercicio de los derechos de la demandada; ello a su vez concede a la demandante la oportunidad de plantear su pretensión y que ésta sea tramitada conforme a derecho. La justificación bajo la que se asume este criterio es garantizar a las partes la facilidad para judicializar el caso concreto y no obstaculizarles el acceso a la justicia. (R.. 140-D-2011)

D. lo anterior y visto que la parte actora decidió iniciar su acción ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, será este el competente para conocer y resolver del caso planteado y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para conocer del proceso de mérito, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes, para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----------F.M..---------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.---------M.

REGALADO.----------J.R.A..----DUEÑAS.----------S. L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.--------C.S.E..------O.V.M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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