Sentencia nº APN-160-15 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, Cámaras de Apelaciones, 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
Número de SentenciaAPN-160-15
Sentido del FalloTráfico ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Ahuachapán

APN-160-15

Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las quince horas del día dieciocho de septiembre de dos mil quince.

El proceso penal clasificado bajo la referencia número 139-AP-C-20158-1, se instruyó contra el imputado R.A.M.C., quien es salvadoreño, de cuarenta y tres años de edad, soltero, jornalero, originario y vecino de esta ciudad, con residencia en colonia [...], calle [...], casa número [...], hijo de [...], con documento único de identidad número [...]; por atribuírsele el delito de tráfico ilícito, regulado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública. La causa penal se ha enviado para que esta cámara resuelva los recursos de apelación promovidos por los licenciados B.I.L.L. y J.M.C., en calidad de defensores particulares del acusado, contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Sentencia de esta ciudad en la que declara responsable penalmente al incoado por el delito que se le imputa.

OFERTA PROBATORIA EN ESTA INSTANCIA

El licenciado J.M.C. en su libelo impugnativo oferta prueba consistente en: las declaraciones de dos personas que estuvieron siendo procesadas junto con el indiciado R.A.M.C., con el fin de establecer que la droga no es propiedad de éste. El recurrente basa su petición en los artículos 473 y 474 del Código Procesal Penal y solicita se le señale audiencia de prueba.

Respecto del ofertorio de prueba hecho por el apelante C. esta cámara advierte, que el mismo no encaja en los supuestos estipulados en el artículo 472 Pr. Pn., pues el impugnante no alega un defecto en el procedimiento, sino más bien pretende que en esta instancia se admita y produzca prueba testimonial nueva, la que debió ofertar en el momento procesal oportuno, razón por la que se declara sin lugar el ofrecimiento de prueba realizado por el licenciado J.M.C..

RESULTANDO:

1) El juez de sentencia de esta ciudad, licenciado J.A.C.M., en sentencia pronunciada a las quince horas del día veintidós de junio del corriente año, resolvió la situación jurídica del acusado así: "DECLÁRASE RESPONSABLE PENALMENTE al acusado señor R.A.M.C. como autor directo en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Reguladora de las

Actividades Relativas a las Drogas en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; en consecuencia CONDÉNASELE a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por lo que deberá continuar en la detención en que se encuentra (...) ABSUÉLVESE DE RESPONSABILIDAD CIVIL al imputado R.A.M.C. (...)."

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Antes de ingresar al examen de los motivos de la apelación del licenciado B.I.L.L., se advierte una incorrecta exposición en el planteamiento de la apelación, ya que no sigue la organización detallada por la ley, es decir, deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Siendo los motivos "inobservancia" o "errónea" aplicación de un precepto legal, es por ello, que deberá citarse separadamente cada precepto legal inobservado o erróneamente aplicado y exponer las razones del porqué, así como el precepto que debió aplicarse y no se aplicó; o hacer la interpretación correspondiente al precepto que se aplicó erróneamente, ya que la sola expresión del precepto vulnerado no debe entenderse como la simple mención del o los artículos vulnerados.

Hechas las aclaraciones anteriores, pasamos a hacer un esfuerzo interpretativo de los motivos que intentó exponer el impugnante licenciado L.L., obviamente tomando de base los argumentos exteriorizados por él.

  1. Denuncia

  2. Aplicó erróneamente disposiciones de carácter procesal como lo son la incorporación y valoración de la prueba pericial de los análisis físicos químicos de la droga de fs. 96 y 24.

  3. Los peritos no comparecieron a autenticar las pericias a la vista pública.

  4. En ningún momento se estipularon dichas pruebas, no obstante se les dio valor probatorio.

  5. Lo anterior vulnera el art. 249 CPP., ya que para p0oder incorporar la prueba documental y pericial se seguirá el proceso de autenticación, conforme a los requisitos para la producción de la prueba por objetos, en relación con el art. 243 CPP.

  6. Siendo el caso que no se logró acreditar a los peritos, tal como lo dispone el art. 387. inc. 3° CPP.

  7. La violación al art. 387. inc.3° CPP, conlleva a una desvalorización de la prueba, restándole valor probatorio a las pericias.

  8. Violando todo ello el art. 175 CPP.

    Sobre la base de las afirmaciones reveladas se puede nominar:

    El motivo (1) como errónea aplicación del art. 372.3 y 179 CPP.

    El motivo (2) como errónea aplicación del art. 249 CPP.

    El motivo (3) como inobservancia del art. 178 CPP.

    El motivo (4) como inobservancia del art. 249 CPP.

    El motivo (5) como inobservancia del art. 387 inc CPP.

    El motivo (6) como vicio de la sentencia, art. 400.5 CPP. "Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo", extrayéndose que se refiere al principio lógico de razón suficiente.

    El motivo (7) como inobservancia del art. 175 CPP.

    Por otra parte reitera que se le dio valor probatorio a todos los medios de prueba documental, sin ser autenticados.

    Asimismo alega incongruencia de la sentencia, por haberse acusado a su defendido por el delito de posesión y tenencia, art. 34 inc. 2° de la LRARD, y así se apertura a juicio, modificándose en la sentencia el delito a tráfico ilícito, art. 33 Ibídem. Art. 400.9 CPP.

    Otro motivo alegado es la ausencia de fundamentación analítica, por haber realizado únicamente afirmaciones dogmáticas, frases y sólo relato de los hechos, es decir, el vicio de la sentencia del art. 400. 4 CPP., o sea, dice el impugnante que el juez no fundamentó el por qué había llegado a dicha conclusión.

    Con respecto al primero, segundo, tercero, cuarto y quinto motivos, se considera como un defecto de procedimiento, y no habiendo reclamado oportunamente su corrección o haber...

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