Sentencia nº 353-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 22 de Enero de 2016

Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia353-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente de Sonsonate

353-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintiséis minutos del veintidós de enero de dos mil dieciséis.

El recurso de casación ha sido presentado por el licenciado DANIEL ALEXANDER E.

O., en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la señora J.M.R.D.N., conocida por J.M.R.O., impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, emitida a las catorce horas treinta minutos del veintiuno de septiembre de dos mil quince, en la cual se conoció el recurso de apelación interpuesto por la licenciada E.N.E.V., como apoderada de la señora P.G.L.P., atacando la resolución pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil catorce, pronunciada en el Proceso Ejecutivo Civil, iniciado por los licenciados DAVID MAURICIO D.

P., y R.A.G.M., en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS TRABAJADORES DE IUSA Y OTRAS EMPRESAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia CACTIUSA DE R.L., contra las señoras J.M.R.D.N., conocida por J.M.R.O. y P.G.L.P.

Ha intervenido como representante de la parte actora, en todas las instancias los abogados D.M.D.P. y ROMMEL ASDRUBAL G. M. La demandada P.G.L.P., ha comparecido en primera y segunda instancia por medio de su representante la licenciada E.N.E.V.; por su parte la demandada J.M.R.D.N., ha actuado en segunda instancia y en casación por medio del licenciado D.A. E.

El Juzgado de lo Civil de Sonsonate, declaró ha lugar la ejecución solicitada y ordenó a las demandadas a pagar a la ejecutante la suma de SEIS MIL CUATROCIENTROS NOVENTA Y CINCO DÓLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR, en concepto de capital, más el interés convencional del dieciséis por ciento, y un interés moratorio del doce por ciento anual adicional, a partir del dos de abril de dos mil catorce, mandó a que estos convencionales se generarían mientras no sea cancelada la obligación hasta el dia nueve de abril de dos mil veintidós, fecha para la cual fueron pactados, mientras que los moratorios se deberán hasta el pago completo de la deuda más costas procesales; otorgó además un plazo de quince días hábiles contados a partir de la declaratoria de firmeza de la sentencia para que cumplan las demandadas voluntariamente, en caso contrario se continuará con el procedimiento para su ejecución forzosa. Por su parte la Cámara de la Segunda Sección de Occidente confirmó la resolución apelada.

Respecto al examen inicial del recurso esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES: El abogado E.O., ha impugnado la sentencia pronunciada en apelación, que tuvo lugar en un Proceso Civil Ejecutivo. Por lo cual es necesario traer a cuento, el artículo 519 ordinal 1° del Código Procesal Civil y M., que reza respecto de las resoluciones que admiten casación: "En material civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial."

Del contenido de esta disposición queda claro, que la ley faculta el recurso de casación en lo tocante a procesos ejecutivos, únicamente en casos mercantiles y siempre que el documento base de la pretensión se trate de un titulo valor. Aunado a ello, el articulo 520 del Código Procesal Civil y Mercantil, indica que el recurso se rechazará cuando se interponga contra una sentencia que no produzca efectos de cosa juzgada material, tal como sucede con las sentencias pronunciadas en procesos ejecutivos civiles, -como el que nos ocupa-, a tenor del art. 470 de dicho Código. Y Así, lo ha sostenido esta S., en anteriores resoluciones tal es el caso de 30-CAC-2012 y 409-CAC-2013; en consecuencia, el recurso planteado deviene en improcedente y así se impone declararlo.

En definitiva, de conformidad a los artículos 519 ordinal y 520 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala

RESUELVE:

  1. Declárase improcedente el recurso de casación interpuesto por el licenciado D.A.E.O., en calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la señora J.M.R.D.N., conocida por J.M.R.O. B.D. los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta resolución para los efectos de ley. HÁGASE SABER.-

--------M. REGALADO -------- O. BON. F.-------- A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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