Sentencia nº 228C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia228C2015
Sentido del FalloDesobediencia en caso de violencia intrafamiliar
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

228C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

La presente sentencia es pronunciada por la magistrada licenciada D.L.R.G. y por los magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., en la que se resuelve el recurso de casación promovido por el imputado E.A.C. conocido como E.B.C., por medio del cual impugna la sentencia de apelación dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las catorce horas del nueve de junio de dos mil quince, que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, de las quince horas del seis de marzo de dos mil quince, que le atribuye al impugnante el delito de DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR tipificado en el art. 338-A CP en perjuicio de la Administración Pública y de la señora [...].

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente EXPRESA: "CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA impuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad al sindicado (sic) E.A.C. conocido como E.B.C. por el delito definitivamente calificado como DESOBEDIENCIA EN CASO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en perjuicio de la Administración Pública y de la señora [...]".

Procede admitir el recurso, por cumplir con las condiciones reguladas en los arts. 453, 478, 479 y 480 CPP, al haber sido interpuesto por el acusado B.C., en el ejercicio de su derecho de recurrir contra el fallo de confirmación de la sentencia condenatoria, con base en el art. 452 inc.2° CPP, en relación con el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le habilita el "derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley". Asimismo, en dicho acto impugnativo se ha observado el plazo legal, la resolución recurrida es objetivamente impugnable por la vía casacional, y se ha señalado concretamente los preceptos legales que se estiman infringidos con sus respectivos fundamentos, y el agravio que se pretende enmendar.

No ha lugar a la incorporación con fines probatorios, de la grabación de la vista pública, por no configurarse los supuestos de procedencia que manda el art. 482 inc.1° CPP, ya que la actividad probatoria en casación es de carácter excepcional reservada en principio para "cuando se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado por el acta de la vista pública o por la sentencia", lo cual no se presenta en el presente caso, considerando que la impugnación está centrada esencialmente en cuestionar la fundamentación probatoria del fallo de apelación tal como está documentado en la sentencia objeto del recurso.

Según la resolución dictada por la cámara remitente a las ocho horas con dos minutos del veintiséis de junio de dos mil quince, se emplazó a la agente fiscal licenciada M.C.N.J. de R., no constando en las actuaciones recibidas que se haya pronunciado sobre el recurso interpuesto por el imputado.

CONSIDERANDO:

1-El recurrente alega el motivo de casación previsto en el art. 478 n°3 CPP, por violación a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva. Aduce que ese error de valoración probatoria ha implicado inobservancia del art. 12 CN, ya que se dejó de valorar elementos de prueba que de haberse considerado habrían establecido duda razonable, por lo que el sentido del fallo debió ser absolutorio. Señala que no se valoró la declaración indagatoria. Que existe contradicción en lo relativo a la hora en la que se cometió el delito, al contrastar la prueba documental de bitácora de llamadas del Sistema Nacional de Emergencias de la Policía Nacional Civil 911, con la prueba aportada por la víctima, las declaraciones de los testigos [...], y las conclusiones del tribunal.

Que tampoco se valoró integralmente la declaración del testigo [...], pues se hizo una apreciación sesgada, al no tomarse en cuenta que éste relata que el imputado sostuvo una conversación pacífica con la víctima. También señala que de haberse desarrollado los hechos como han sido tenidos por probados, el vecindario se habría alertado y denunciado el hecho, lo cual va contra la experiencia. Hace alusión a "La condición de disminución notoria de la audición de la señora M.V.G., que fue bastante evidente en la propia vista pública, hace poco creíble que haya podido escuchar la conversación que sostuve pacíficamente con la señora [...]pues ésta

(...) ocurre fuera del apartamento, a varios metros de distancia". Por último, menciona que no se citó para que compareciera al juicio, al facultativo que realizó el dictamen de sicología forense, sin embargo, este punto específico del reclamo no es atendible, ya que debió oportunamente solicitar ese apersonamiento a la vista pública.

2- El hecho probado en las instancias en síntesis es el que sigue (fs. 202-203 de la segunda pieza): El imputado B.C. esperó a la víctima señora [...], en el vecindario en el que ella reside, hasta encontrarse con ella aproximadamente a las diez de la noche del veintiuno de marzo de dos mil catorce, "expresándole que quería platicar con ella, a lo que accedió, agregando que posteriormente dicho señor se alteró, le reclamó y la insultó con palabras soeces diciéndole, de dónde putas viene, viene de chupar, viene de acostarse con su marido, se acostó con él, usted es una puta, bien sabe que es una puta, mire la hora que viene, él tocó el timbre insistentemente, estaba violento, golpeó la puerta, la hostigaba por teléfono mandándole mensajes". Que el procesado procedió a tocar el timbre de la casa de la víctima "insistentemente como el haber golpeado la puerta, el no haber atendido la solicitud de la señora [...]de que se retirara de la casa, la larga permanencia del procesado y no deseada por la víctima, al grado de verse en la necesidad dicha víctima, de llamar por teléfono a la madre del procesado, la cual le expresó que no podía llegar por él, señora que tuvo la oportunidad de conversar por teléfono con el procesado por unos dieciséis minutos aproximadamente, por lo que vio obligada la víctima a llamar varias veces al sistema de emergencias 911 de la policía, como se ha establecido en el informe extendido y en el cual consta el registro de llamadas".

Asimismo, se tuvo por acreditado que el Juzgado Noveno de Paz de esta ciudad, a las once horas del catorce de julio de dos mil trece, decretó las medidas de protección siguientes: "a) Orden judicial a la persona agresora de abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de las víctimas de violencia o de cualquier otra persona del grupo familiar que comparta o no la misma vivienda. B) Orden judicial a las personas intervinientes en los hechos de violencia denunciados de abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, provocación, amenaza u otros semejantes, que puedan dar lugar o propicien la violencia intra familiar y las demás que señala la Ley Procesal de Familia".

3-Sobre la violación de la sana crítica en sentencias de apelación, en la sentencia de casación 11C2013 pronunciada a las catorce horas y diez minutos del doce de julio de dos mil trece se interpretó: "que cuando se reclama en casación que el tribunal que ha conocido de la apelación ha infringido su obligación de valorar integralmente las pruebas disponibles con arreglo a la sana crítica, es necesario verificar si por virtud del motivo de apelación admitido, el tribunal de segunda instancia se hallaba ante esa obligación de apreciación del material fáctico, lo cual depende básicamente del alcance de la impugnación".

En la sentencia de casación penal de las a las diez horas del trece de enero de dos mil trece, que resolvió el recurso 18-CAS-2013, se interpretó que: "la valoración de la prueba en materia penal conlleva un ejercicio de ponderación contextualmente condicionado por el conjunto de pruebas disponibles pertinentes a las diversas hipótesis alternativas pretendidas por las partes, a efecto de evaluar la aceptabilidad de éstas. Los datos producidos por la actividad probatoria válidamente realizada deben concebirse como un todo, resultando por este hecho un imperativo para el juzgador el establecimiento del peso de cada elemento relevante individualmente considerado, y el que merezca mediante una visión unitaria de ese plexo fáctico. Se infringe la sana crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba disponible como objeto de valoración, ya que ese abordaje sesgado y abstraído de las repercusiones epistémicas derivadas de sus relaciones con otras pruebas incidirá en la definición del hecho acreditado, y con alta probabilidad en el sentido de la decisión jurisdiccional correspondiente, la cual podrá variar sustancialmente en proporción al grado dirimente de la especifica prueba sobre la que haya recaído el error inferencial".

En lo relativo a la función de la apelación en el vigente sistema recursivo procesal penal, la sentencia 99C2012 de las doce horas del cinco de noviembre de dos mil doce, consideró que "La regulación del recurso de apelación en materia penal le confiere al tribunal competente para resolverlo amplias facultades para examinar integralmente el fallo de primera instancia, tanto en su aspecto jurídico como fáctico, pero condiciona que esa función de control se realice dentro del alcance de los respectivos motivos de impugnación (...) puede afirmarse que el fin esencial de la segunda instancia penal es el examen de las sentencias y autos apelables para la consecución de una decisión jurisdiccional más racional y depurada en lo jurídico y en lo fáctico, procurando

la reducción de espacios para la arbitrariedad y el error como presupuestos de la justicia del caso concreto, y asimismo el respeto a las garantías del debido proceso, teniendo en cuenta ciertos límites objetivos resultantes del principio de congruencia entre acusación y sentencia, de los agravios aducidos en el recurso y de la prohibición de reforma en perjuicio del acusado (...) el modelo de apelación penal salvadoreño da lugar a una segunda instancia que no va encaminada a la renovación de la primera instancia (...) el tribunal de apelación tiene el poder jurídico para valorar la prueba practicada en el juicio".

En la sentencia de casación 20-CAS-2008 se interpretó que "Como parte del poder jurídico asignado a los jueces penales para valorar libremente la prueba en forma integral y con arreglo a la sana crítica (arts.162 inc.4° y 356 inc.1° CPP) se encuentra la obligación de emitir un pronunciamiento preciso sobre las contradicciones, inconsistencias o incoherencias de carácter decisivo que las partes encuentren en las distintas pruebas acumuladas en el caso".

Por consiguiente, la potestad resolutiva del tribunal de apelación incluye la atribución de controlar si en la sentencia de primera instancia se ha quebrantado la sana crítica en la valoración de prueba decisiva (art. 400 n°5 CPP). Si como consecuencia de ese examen el tribunal de apelación determina que la prueba no fue valorada razonablemente, tiene facultades para apreciarla por medio de la documentación procesal en la que conste su contenido.

4-La sentencia impugnada ha sido examinada en los puntos pertinentes a los agravios, resultando que el recurso interpuesto por el acusado C.B., debe desestimarse, pues la sentencia de apelación no ha incurrido en las infracciones a la sana crítica alegadas. Por el contrario, la confirmación del fallo condenatorio está basada en argumentos derivados lógicamente del material cognitivo aportado válidamente al proceso y además se ha observado las reglas jurídicas aplicables.

Primero, la cámara constató que la sentencia de primera instancia hace una enumeración de los medios de prueba practicados en el juicio y expone su contenido esencial. Asimismo, que ese material empírico fue valorado integralmente, en forma individual y en conjunto. Con base en estas razones, la cámara remitente concluyó la inexistencia del citado error de fundamentación.

La valoración crítica del conjunto de pruebas disponibles se desarrolló entre las p. 24 a la 27 de la sentencia de apelación. La cámara señala contradicciones entre la declaración indagatoria y la declaración del testigo [...], en cuanto a que el primero expresó que el día del hecho se reunieron aproximadamente a las cinco o seis de la tarde, mientras que el segundo dijo que esa reunión fue alrededor de las siete y quince de la noche; ya que según el procesado estuvo celebrando un concierto musical fuera de San Salvador entre las seis de la mañana y las siete de la noche. Además, existe contradicción con la prueba documental que determina que el procesado estuvo en una actividad musical en el Lago de Coatepeque, hasta las cinco o seis de la tarde.

También se contradice en cuanto al lugar de la reunión, pues según el citado testigo fue en un local ubicado en la sexta décima calle, cerca del estadio M.G., mientras que el procesado ha dicho que estuvo en un concierto en el lago de Coatepeque. Además está en contradicción la testigo de cargo [...], quien declaró que el imputado llegó al departamento donde después se realizó el delito aproximadamente entre las tres y las tres y treinta de la tarde del día de los hechos.

Esas contradicciones sobre la hora en la que se suscitaron algunas circunstancias que antecedieron el hecho delictivo no fueron soslayadas en la sentencia de apelación, por el contrario, son examinadas en detalle, considerando la declaración indagatoria del acusado, en relación con las testificales antes mencionadas y la prueba documental sobre la comunicación al 911 de la Policía Nacional Civil, llegando a la conclusión que sí existe inconsistencia en esas pruebas, pero que ello no compromete la validez formal y la robustez del argumento fáctico en el que se basa la condena, ya que no afectan el hecho central objeto del juicio, que en horas nocturnas del veintiuno de marzo del dos mil catorce, el imputado llegó a la casa de la víctima y realizó acciones infractoras de las medidas de protección decretadas judicialmente.

Sobre las citadas contradicciones en la prueba, concernientes al aspecto temporal de las acciones delictivas se lee en la sentencia de apelación: "Esta cámara (...) advierte inconsistencias sustanciales respecto al lugar donde se encontraba el procesado en diversas horas del día (...) si bien es cierto las contradicciones son puntuales y evidentes, estas en alguna medida carecen de la entidad suficiente como (sic) descartar o afirmar la existencia (sic) hechos constitutivos del

delito atribuido al procesado, y es que (sic) todo caso en lo que sí coinciden los testigos e incluso el mismo imputado, es que este llegó al apartamento ubicado en residencial Las Arboledas a visitar a su hijo en horas de la noche, es decir todos ubican al encartado en el lugar de los hechos, aspecto que si es relevante (...) se circunscribe al señor E.A.C. en el lugar en el que aparentemente ocurrieron los hechos constitutivos del delito en examen" (p. 25). Atinadamente la sentencia de apelación concluye

En torno siempre a la circunstancia temporal en la que se cometió el delito, la cámara señala con base en la prueba documental que los agentes policiales diligenciaron el procedimiento de auxilio ante la llamada de la víctima "a partir de las dos treinta y cinco, y el acta de captura, aparece consignada a las tres horas" del veintidós de marzo de dos mil catorce. (26).

Por otra parte, no es cierto que la cámara haya omitido valorar en conjunto con la prueba disponible, la declaración indagatoria del procesado, pues en la sentencia de apelación no se cuestiona que en su inicio la acción del imputado pudo tener un móvil de atender algún requerimiento de su menor hijo, sin embargo, ello no excluye que los medios empleados ulteriormente por el acusado trascendieron al campo punitivo cuando procedió a expresar improperios a la señora [...], además de otras manifestaciones objetivamente de hostigamiento, como haber estado ya bien entrada la noche, contra la voluntad de la víctima, acechando la residencia de ésta, cuando la hora de visita del hijo en común había concluido, y no había razón que justificara su permanencia en ese lugar, lo cual implicó incumplimiento de la orden judicial, ya relacionada, cuyos efectos jurídicos eran del conocimiento del sujeto activo del delito.

El imputado en su declaración indagatoria dijo que al "finalizar la visita se quedó esperando a la víctima con el objetivo de hablar con ella, y que al conversar en ningún momento la insultó, ni le insistió en que abriera la puerta de la vivienda", lo cual la cámara valoró en el sentido que "si el procesado tenía la necesidad de hablar con su esposa, podría haberse comunicado vía telefónica, o por otro medio -mensaje, correo -con el objetivo de llegar a un acuerdo; incluso ante el agotamiento de la batería de su aparato telefónico, tuvo la oportunidad de solicitar a la madre de la víctima que se comunicara con ella para tal efecto (...) también -al día siguientepudo haber llegado directamente a la actividad de su hijo, y participar en la misma, máxime

cuando se ha establecido en el proceso que el encartado tiene un régimen de visitas abierto y sin restricciones" (p.26).

Asimismo, hay evidencia en la sentencia que fue valorada la declaración del testigo [...]quien en lo medular declaró "Que al llegar la señora, E. comenzó a platicar con ella alrededor de diez minutos, con un tono normal, retirándose ella del lugar y el procesado les dijo que lo esperaran, porque les dijo que iba a entrar porque le dijo que iba a despertar al niño por algo que él le había dicho, no quería que lo fuese a despertar. Que se quedaron esperándolo con el señor R.H., pero al ver que no salía, procedieron a retirarse del lugar". (20-21). Esta información fue valorada integralmente y en conjunto con la declaración indagatoria del acusado, en el sentido que "refiere haber llegado al lugar, que inicialmente observó una plática pacífica pero que procedió a retirarse como a la una y treinta de la madrugada" (p. 27), circunstancia que según la cronología de los hechos probados es anterior al acaecimiento de las concretas acciones que se le reprochan penalmente al imputado, pues si bien el testigo [...]relató que presenció el inicio de la conversación entre el imputado y la víctima, sin embargo dicho testigo se retiró de ese lugar, resultando que según el hecho comprobado, las acciones propiamente lesivas de la orden judicial se desarrollaron con posterioridad a la partida del citado testigo.

De igual forma los datos aportados por el testigo [...] fueron valorados por la cámara en relación con el relato en juicio que fue expuesto por la víctima [...], quien declaró que cuando ella llegó a su casa "observó que estaba esperando el señor E.A.C., y él se le acercó manifestándole que quería hablar con ella. Que cuando se le acercó lo hizo en forma pacífica, pero que ella le manifestó que se retirará del lugar, pues no eran horas de visita. Que por tal razón el sindicado (sic) se alteró y comenzó a insultarla". (p.17).

Ahora bien, en la sentencia de apelación también se corrobora que los datos aportados en la declaración de la víctima, que describen las conductas típicas cometidas por el acusado, fueron confirmados por otras pruebas testificales aportadas por los testigos [...] (p.18) y [...] (p. 19), quienes declaran sobre los improperios proferidos por el acusado contra la víctima. Es oportuno señalar, que en relación con la testigo [...], el recurrente alude a una supuesta condición de disminución auditiva, sin embargo no da razones de su señalamiento, no se apoya en elementos objetivos, ni es específico sobre cuáles son las circunstancias de las que infiere esa notoriedad en el juicio, de lo cual se infiere que tal planteamiento es meramente especulativo, por lo que no existe fundamento probatorio por el que se vea comprometida la credibilidad de la citada testigo en lo pertinente a su capacidad de percepción de los hechos sobre los que declaró.

En ese mismo orden, el agente de policía [...] (p.20) en su declaración en juicio dijo que "al llegar al lugar observó al sindicado en una actitud algo violenta (...) gritaba que quería ver a su hijo (...) decidieron llamar al supervisor por el motivo que el señor que iban a detener les manifestó que tenía contactos (...) que él tenía contactos superiores a ellos , como subinspectores (...) que las medidas incumplidas eran el acercamiento a la persona informante y el hostigamiento (...) que la hora que recibió la solicitud de apoyo para hacerse presente al lugar entre la una treinta y dos de la mañana".

Sumado a las pruebas anteriores, el tribunal de apelación también verifica la pertinencia y la fuerza incriminatoria de la declaración de la testigo [...]., quien es madre del procesado y esencialmente declaró (p.22) "Que el día veintidós de marzo de dos mil catorce, a la un horas (sic) y veintinueve minutos, recibió una llamada telefónica de la señora [...], esposa de su hijo, manifestándole que su hijo estaba enfrente de su casa, que la estaba incomodando, que le decía que quería ver a su hijo, y no eran horas de visita. Que le sorprendió que su hijo estuviera en ese lugar, queriendo hacer la visita a su nieto, por lo que le solicitó a L. que se lo pasara al teléfono (...) que habló como dieciséis minutos con él (...) que la señora [...]le había manifestado que si no se retiraba del lugar llamaría a la policía (...) que le sorprendió que su hijo estuviera ahí, por la hora que era, ya que no es horario de visitas a un niño".

Después de considerar todo este material probatorio, la cámara atinadamente concluye que "No era necesario que el sindicado esperara a altas horas de la noche a su esposa para hablar con ella, y es que, su acción- por la hora y aunque tuviera una buena intención- en alguna medida podría colegirse como algún tipo de hostigamiento o acoso, máxime cuando es de su pleno conocimiento las restricciones derivadas de las medidas de protección emitidas en su contra; mismas que se circunscribieron a: a) la expulsión del hogar, 2) Abstención de realizar conductas

de hostigamiento, persecución, amenazas o provocación" (26).

Finalmente, la cámara sentenciadora llega a la conclusión de que la prueba practicada en el juicio fue valorada legalmente por el tribunal de primera instancia y que el hecho comprobado se resumen como sigue "El día veintiuno de marzo de dos mil catorce como a eso de las diez horas y treinta minutos, el señor E.A.C., se encontraba en residencial Las Arboledas, lugar donde vive su actual esposa señor [...]. Que ese día el sindicado (sic) le gritó a la víctima y le dijo que era puta, que tocaba el timbre y la puerta y le exigía que le abriera, que quería ver a su hijo". (p.24).

Conforme a las consideraciones que anteceden, esta sala concluye que está suficientemente comprobado en las instancias, que la llamada telefónica según la testigo y madre del imputado, se produjo aproximadamente a "la una horas y veintinueve minutos" (p.22), que quien llamó fue la señora víctima [...]; que los agentes policiales diligenciaron el procedimiento alrededor de las dos treinta y cinco, y la captura fue documentada a las tres horas (p.26), lo cual denota que el llamamiento a la autoridad pública no fue la primera opción que utilizó la víctima, no obstante estar en su derecho de hacerlo, acudió primero a la madre del imputado, y fue ante la permanencia del imputado en el lugar de residencia de la víctima, acción que era legítimamente indeseada para ella, fue que se procedió a la actuación policial, al estar vigente en ese momento las medidas de protección arriba relacionadas.

5-En conclusión, el fallo de apelación impugnado está basado en una motivación fáctica que cumple los arts. 179 y 144 CPP, ya que esta sala ha constatado que la cámara remitente realizó un examen integral de la sentencia de primera instancia, en los aspectos fácticos y jurídicos pertinentes para resolver los agravios alegados en el recurso de apelación, exponiendo razones objetivas del porqué no quebrantó la sana crítica, verificando que aquélla resolución enumera y describe lo esencial de la prueba aportada al juicio, la cual fue valorada integralmente, estableciendo el peso epistémico de cada dato en particular y el que se deriva de su apreciación en conjunto (justificación externa). Asimismo se confirmó la corrección formal de la decisión condenatoria, en atención a la coherencia de las conexiones lógicas entre las pruebas, los argumentos valorativos y el hecho probado (fundamentación interna). Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

POR TANTO: con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° literal a), 144, 395 y 484 CPP, en nombre de la República de El Salvador esta sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE el recurso de casación promovido por el imputado E.A.C.

conocido como E.B.C..

II-NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada en apelación que se relaciona en el preámbulo de ésta. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO.---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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