Sentencia nº 192C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia192C2015
Sentido del FalloViolación agravada; Otras agresiones sexuales
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente Santa Ana

192C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con veinticinco minutos del día quince de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado W.R.P.C.. El citado profesional solicita que se controle el fallo emitido el día veintiocho de abril del año dos mil quince, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, mediante el cual se confirma la sentencia definitiva mixta, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esa localidad, el día veinticinco de febrero del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra del imputado C.A.D.A., por los delitos calificados como VIOLACIÓN AGRAVADA y OTRAS AGRESIONES SEXUALES, sancionados en los Arts. 158, 162 No 1° y 160 Inc. 2° en relación con el Art. 42 Pn., en contra de la libertad sexual de una mujer adulta.

Se advierte que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con base en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres -Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo medular regula: "Que se proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto establecer, reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de Políticas Públicas orientadas a la detección, prevención, atención, protección, reparación y sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad personal, la igualdad real y la equidad".

Interviene, además, como contra parte, la Licenciada M.E.F.S., actuando en su condición de agente auxiliar de la Fiscalía General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Tercero de Instrucción de S.A. conoció de la audiencia preliminar contra el referido acusado y, una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia de esa localidad, sede que realizó la vista pública, y con fecha veinticinco de febrero del año dos mil catorce, dictó sentencia mixta, absolviendo por el delito de Violación Agravada y condenando por el ilícito de Otras Agresiones Sexuales, siendo apelada la declaración de responsabilidad penal del incoado C.A.D.A. por su defensor particular, licenciado W.R.P.C., de cuyo recurso conoció la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente ubicada en la misma ciudad, confirmando la decisión de Primera Instancia. Teniéndose los siguientes hechos acreditados: "El acusado C.A.D.A. (...) participó directamente y de forma continuada en los eventos de sexo oral en contra de la voluntad de la ofendida... ocurridos el catorce de febrero de dos mil trece... El último evento de esa naturaleza ocurrió el diez de marzo de dos mil trece, (...) el enjuiciado D.A. la llamó por teléfono, llegó la víctima... a casa del acusado, exigiéndole el incoado que se desvistiera con señas... mientras el acusado con el teléfono fotografiándola en bloomer, le dijo que se fueran al cuarto otra vez a realizarle SEXO ORAL, el acusado derramó "cosa" en la boca de la víctima mientras la tenía de cabello, no se lo tragó, lo salió a botar en un papel higiénico...". (Sic.).

SEGUNDO

La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en la ciudad de Santa Ana, dictó la resolución en los términos siguientes: "...

FALLA:

  1. declárase no ha lugar a la revocatoria de la sentencia impugnada; b) confirmase la sentencia condenatoria pronunciada contra el imputado C.A.D.A. por el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES en perjuicio de una persona del sexo femenino, cuya identidad se omite en aplicación de los Arts. 106 No. 10 Pr.Pn. y 57 Lit. "e" de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres".

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 el Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo un sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITÉSE y decídase, las causales invocadas.

CUARTO

El recurrente plantea como motivos literalmente: "...MOTIVO I --- Errónea aplicación del Art. 160 del Código Penal (...) MOTIVO II (...) Errónea interpretación (...) respecto de la inobservancia (...) a medios o elementos de valor decisivo (...) MOTIVO III (...) Errónea aplicación de los Arts. 395 No. 3 y 400 No. 2 del Código Procesal Penal... ".

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a la Licenciada M.E.F.S., quien en su condición de agente auxiliar de la Fiscalía General de la República, omitió contestar el emplazamiento correspondiente.

SEXTO

Se advierte que el recurrente solicitó audiencia para la fundamentación oral de su escrito, pero esta Sala Casacional la estima innecesaria, ya que el memorial examinado contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos alegados por el promovente. Art.486 Pr.Pn.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Previo a entrar al análisis del caso merece la pena hacer algunas consideraciones generales en vista del hecho acreditado.

Según la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Para" los países partes, dentro de los cuales está El Salvador, afirmaron que la violencia contra la mujer constituye una violencia de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades, también manifestaron su preocupación por que la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Asimismo, en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados partes, hacen un recuento que la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural del país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad.

Ya en la normativa nacional se encuentra la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación contra las Mujeres, en la que en el inc. 1° del Art. 1 el Estado ratifica su compromiso con la aplicación del Principio Constitucional de Igualdad de las personas y el cumplimiento de las obligaciones derivas en este principio aplicables a la legislación nacional. Y, en el Art. 6 núm. 3, literalmente se expresa:

"No discriminación. Se refiere a la prohibición de la discriminación de derecho o de hecho, directa o indirecta, contra la mujeres; la cual se define como, toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el ejercicio por las mujeres, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todas las esferas, con independencia de sus condiciones socio económicas, étnicas, culturales, políticas y personales de cualquier índole".

Por otra parte, dentro de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para Las Mujeres, se establece:

Art. 7.- "Relaciones de Poder o de Confianza (...) se presume que los tipos y modalidades de violencia contemplados en la presente ley, tienen como origen la relación desigual de poder o de confianza; en la cual, la mujer se encuentra en posición de desventaja respecto del hombre (...)

  1. Relaciones de poder: Son las caracterizadas por la asimetría, el dominio y el control de una o varias personas sobre otra u otras...".

Artículo 8.- "Definiciones (...) k) Violencia contra las Mujeres: Es cualquier acción basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como privado. ---- L) Víctima Directa: Se refiere a toda mujer a quien se le vulnere el derecho a vivir libre de violencia... ".

Art. 9 "Tipos de Violencia (...) Violencia Psicológica y Emocional: Es toda conducta directa o indirecta que ocasione daño emocional, disminuya el autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer; ya sea que esta conducta sea verbal o no verbal, que produzca en la mujer desvalorización o sufrimiento, mediante amenazas, exigencia de obediencia o sumisión, coerción, culpabilidad o limitaciones de su ámbito de libertad, y cualquier alteración en su salud que se desencadene en la distorsión del concepto de sí misma, del valor como persona, de la visión del mundo o de las propias capacidades afectivas, ejercidas en cualquier tipo de relación (...) Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho a la mujer a decidir voluntariamente su vida sexual, comprendida en ésta o solo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, con independencia de que la persona agresora guarde o no relación (...) laboral (...) con la mujer víctima".

En el primer motivo el recurrente plantea la errónea aplicación del Art. 160 del Código Penal, que esta S. con base en el principio que el Juez conoce el Derecho sabe que refiere a la causal 5 del Art. 478 Pr.Pn., (La errónea aplicación de la ley penal); y, centra su discurso en que: "...Cuando se interpuso el recurso de apelación se sostuvo que no estaba demostrada la violencia como parte integrante del lo penal objetivo de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, ya sea física o moral (...) nada se dijo por parte de la Cámara de lo Penal (...) de la explicitud del mensaje, la seriedad del mismo y la suficiencia para vencer la voluntad opuesta por la víctima..."(Fs. 27 Vto del incidente).

La Sala estima que el Primer Motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Al verificar la afirmación del impetrante, se ha identificado en el fallo de Segunda Instancia la fundamentación que sigue: "...se logra determinar que la víctima ha sido objeto de agresiones de

tipo físico, psicológico y moral, por parte del procesado, circunstancias que a lo largo del tiempo han permitido que el agresor venza fácilmente su voluntad, lo cual se advierte cuando la misma víctima afirma en su declaración "me dijo que me desvistiera con señas, me desvestí... si no se pone de mal humor a maltratarme...", estas expresiones ponen en evidencia las agresiones a las que ha sido objeto; por otro lado, se advierte de la edad y el grado de cultura de la víctima, que las intimidaciones efectuadas por el procesado al expresarle que publicaría en internet las imágenes que tenía en su teléfono y que afirma le mostró en una ocasión el procesado, eran suficientes para doblegar su voluntad...". Fs. 6 del fallo recurrido.

De la lectura del párrafo que precede se advierte que, contrario a lo expresado por el impetrante, la Cámara si fundamenta el por qué tiene por establecida la intimidación en la víctima, como la seriedad de las acciones y la fragilidad de los mecanismos de defensa de la ofendida, que se encuentran debilitados por el suceder de los precedentes episodios de violencia física, psicológica y moral entre agresor y agredida; por lo que, no puede verse la escena específica de forma aislada, sino que en su pleno contexto en el devenir de la historia que como pareja han mantenido a lo largo de su vida el sujeto activo y pasivo.

Sobre la temática de la intimidación en los delitos de contenido sexual, A.A., en la página 163 de su obra "Delito de Violación", tercera edición actualizada, impreso por AbeladoPerrot SA, Buenos Aires Argentina, explica que: "...La intimidación es una acción inhibitoria de la voluntad de resistir. Genera miedo intenso, pavor o angustia, que impide la defensa deseada por el individuo y obliga a aceptar compulsivamente (vis compulsiva) (...) El temor al daño debe tener como condición también ser "serio", esto es acorde a un estímulo grave que se estima actual e irreparable. Deberá tenerse en cuenta el valor moral del daño temido, así como relacionar las características personales de la víctima de manera no rutinaria (...) en esa valoración (...) puede encontrarse la explicación sobre la razonable idoneidad o no, del contenido de la Intimidación...".

En conclusión, se ha examinado el fallo cuestionado y se ha verificado que no obstante la Defensa Técnica considera que la Cámara no hizo una adecuada subsunción del tipo penal de Otras Agresiones Sexuales por la falta de violencia, el Tribunal de Segunda Instancia es explicito en motivar las razones por las cuales se configura la intimidación que es una característica del tipo penal en estudio; por lo que, lo atinente es declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito por esta causal.

El gestionante, en su segunda causal casacional, sostiene que la Cámara ha incurrido en el error de inobservar las reglas de la sana critica en medios o elementos de valor decisivo, concretizando su alegato en señalar que: "...La declaración de la víctima se valoró en transgresión a la sana crítica, específicamente la lógica en su principio rector de no contradicción, porque se afirma y se niega a la vez lo que se predica en torno al mismo medio probatorio (...) tanto la supuesta agresión como las violaciones se dieron casi simultáneamente en los mismos momentos históricos, y por la forma en que se dijo ocurrieron los hechos no puede desvincularse los uno de los otros...". (Sic.).

La Sede de conocimiento concluye que el Segundo Motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

El principio de no contradicción consiste en que la sentencia debe estar libre de postulados decisivos que se anulen mutuamente; de suerte, que si por un extremo se concluye afirmativamente y por otro se llega a la versión en negación sobre el mismo punto, la decisión carece de fundamentación y debe anularse.

Sobre el principio lógico que atañe, F. de la Rúa, en su obra "La Casación Penal", editorial D., Buenos Aires Argentina, a pagina 157, señala que: "...El vicio se presenta toda vez que existe un contraste entre los motivos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, resultando la sentencia privada de motivación...".

Este motivo fue planteado ante la Cámara respecto del fallo de primera Instancia y el Tribunal de Segunda Instancia razonó que: "...la juez hizo una valoración integral de los elementos probatorios, confrontando tanto la prueba testimonial como la prueba documental, y al ser contrapuesta acreditó únicamente uno de los hechos atribuidos por el ente fiscal (...) lo cual ha

sido congruente y no contradictorio con el principio acusatorio (...) En consecuencia, al analizar el fallo objeto de alzada, se advierte que la juzgadora examinó la prueba haciendo un uso correcto de las reglas de la sana crítica racional, específicamente el principio lógico de no contradicción...". (Sic.).

Al estudiar el anterior fundamento, esta S. no encuentra vulneración al principio de no contradicción. Y es que la Cámara resolutora ha sido tajante al definir que son dos supuestos fácticos incardinados a distintas calificaciones jurídico penales atribuidas al acusado, de la cual se absolvió de una y, se condenó de la otra; en ese sentido, no se observa que ambas resoluciones se opongan mutuamente entre sí; por el contrario, afirma el Tribunal de Segunda Instancia que cada una de ellas procede de la valoración integral que de los elementos probatorios hizo el juez sentenciador; por lo que, lo acorde a derecho es declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

El Defensor Particular, Licenciado W.R.P.C., cita como tercer vicio la errónea interpretación de los Arts. 395 No. 3 y 400 No. 2 del Código Procesal Penal, argumentado: "...Que no es cierto como se atestigua en la sentencia de Cámara que se ha cumplido con el requisito de determinación exacta del hecho que el tribunal estimó como acreditados, la misma lectura de la sentencia deja en evidencia la falsedad de la afirmación, y aunque se hace mención del Romano 1, es palpable que el mismo se refiere a los hechos hipotéticos planteados por la representación fiscal...". Esta Sede de conocimiento, en uso del principio del Juez conoce el derecho, determina que el motivo trata sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, por afirmarse que en la sentencia recurrida existen argumentos sin tener un soporte real que los respalde. Art. 478 No. 3° parte primera Pr.Pn.

Esta S. es del criterio que el Tercer Motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

Es innegable la importancia que tiene en el fallo que se deje sentado cuales de los eventos sometidos a escrutinio se tienen cómo acaecidos en un lugar y tiempo determinado. De esa faena pende determinar si existió infracción penal, pero sobre todo si el acusado merece una sanción punitiva, esa es la razón lógica porque la misma norma procesal lo exige.

Al respecto, J.M.M.C., en la obra Código Procesal Penal Comentado, impreso por la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, en el año dos mil uno, a página 588, diserta que: "...sí no se enuncian expresamente en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados, se mantienen en un arcano que, por inaccesible, imposibilita tanto su conocimiento como el control y remisión por parte del tribunal superior. Es lógico, por lo tanto, que la consecuencia de tal falta no puede ser otra que la revocación de la resolución que adolece de un defecto de tanta importancia...".

Desde luego que, aunque lo deseable es que el Tribunal de Juicio y, en su caso, la Cámara, construyan un apartado exclusivo para plasmar el hecho que llenen por acreditado, lo cierto es que la sentencia es un todo integral e indivisible que debe estudiarse como tal y, si de la lectura del fallo en su totalidad se tiene claridad total de la escena tenida por acontecida, el defecto de falta de hecho acreditado es inexistente.

En torno al tema de la unidad de la sentencia, F. de la Rua, a página 159 de su obra La Casación Penal antes relacionada, expresa que: "...Pretender que medie una absoluta separación o desconexión entre sus diversas partes y que los vicios deban darse en cada una de ellas, implica olvidar que la ley exige la motivación de la sentencia, como una unidad, aunque la obligación se extienda a cada una de sus partes...".

La Cámara, al resolver este tema en su proveído, consignó que la sentencia de Primera Instancia no adolecía del defecto invocado y, para dar soporte a su afirmación transcribió de dicho fallo lo siguiente: "El acusado C.A.D.A. (...) participó directamente y de forma continuada en los eventos de sexo oral en contra de la voluntad de la ofendida (...) ocurridos el catorce de febrero de dos mil trece (...) El último evento de esa naturaleza ocurrió el diez de marzo de dos mil trece (...) el enjuiciado D.A. la llamó por teléfono, llegó la víctima (...) a casa del acusado, exigiéndole el incoado que se desvistiera con señas... mientras el acusado con el teléfono fotografiándola en bloomer, le dijo que se fueran al cuarto otra vez a realizarle SEXO ORAL, el acusado derramó "cosa" en la boca de la víctima mientras la tenía de cabello, no se lo tragó, lo

salió a botar en un papel higiénico (...) En ese sentido, la juzgadora no sólo tuvo por acreditado únicamente uno de los hechos atribuidos por el ente fiscal, mismo que recalificó (...) A OTRAS AGRESIONES SEXUALES, en su modalidad de delito continuado. Por tanto, a criterio de este tribunal, no se configura el vicio (...) contenido en el numeral 2 del Art. 400 PrPn...".

De la lectura que antecede, se destaca que la Cámara después de analizar en todo su contexto el fallo del Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de S.A., ha fundamentado cómo identifica el hecho que tuvo por acreditado la sentenciadora y, que subsumió a la infracción penal por la cuál condenó al incoado C.A.D.A.; de suyo, al no existir el defecto denunciado lo apropiado es declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

FALLO

POR TANTO: Con base en las consideraciones efectuadas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. , Lit. a), 395, 478 No. 1 y, 484 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. NO HA LUGAR a casar la sentencia confirmatoria pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente con sede en la ciudad de Santa Ana, en contra del imputado C.A.D.A., por el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES, en contra de la libertad sexual de una mujer adulta, conforme los razonamientos que constan en la presente y,

  2. REMÍTASE la causa al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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