Sentencia nº 303-CAM-15 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia303-CAM-15
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Mercantil Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

303-CAM-15.

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y dos minutos del catorce de diciembre de dos mil quince.

Por recibido el oficio número ciento noventa y cinco, de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, proveniente de la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, S.A., mediante el cual se remiten el proceso principal que consta de dos piezas, la primera de doscientos folios útiles y la segunda de catorce folios útiles, el incidente de apelación, consta de veintinueve folios útiles; y, escrito de interposición del recurso de casación, de ocho folio útiles y copias de ley; en el Proceso Mercantil Ejecutivo, promovido en el Juzgado de lo Civil de Chalchuapa, por la licenciada L.E.C.G., conocida por L.E.C. de D., abogada de este domicilio, actuando como apoderada de la "Caja de Crédito de Chalchuapa, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable", del domicilio de Chalchuapa, departamento de S.A., representada legalmente por el señor M.R.M.D., contador del domicilio de S.A., contra los señores M.O.L.R., y O.R.F.O., estudiantes, de los domicilios de S.A. y Tonacatepeque, respectivamente.

Dentro de tal proceso, interpuso Tercería de Dominio el señor M.G., oponiéndose al embargo decretado en el proceso.

A sus antecedentes el escrito de interposición del recurso de casación, presentado por la licenciada C.G. o C. de D., actuando en el carácter en que comparece.

La referida licenciada, presenta escrito de interposición del recurso de casación, impugnando la resolución pronunciada por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, a las diez horas y treinta minutos del diez de agosto de dos mil quince, en el citado proceso de Tercería de Dominio, que en lo principal, declara inadmisible la alzada interpuesta por ella como apoderada de la parte demandante, por haberse interpuesto extemporáneamente.

La recurrente fundamenta su recurso: a) Motivos de fondo, textualmente expresa: por "Infracción de ley y la errónea interpretación y aplicación de los artículos 513, 238 todos del CPCM., dejándose de aplicar lo preceptuado en el artículo artículos (sic.) 513 relacionado con el 514, 146, 510 numeral 1°, 232 numeral c (sic.), 235, 237, 238, CPCM."; se dice en el libelo impugnatorio, en la parte de "Fundamentos de Hecho y de Derecho", a la letra lo siguiente: "infracción y Errónea interpretación y aplicación del artículo 146, dejándose de aplicar correctamente el citado artículo 146 CPCM y los artículos 513 inciso 3 y 514 ambos del CPCM"; "Infracción y Errónea interpretación y aplicación de los artículos 237 inciso tercero, 238 todos del CPCM, dejándose de aplicar lo preceptuado en el artículo 510 numeral CPCM."; interpretación "de forma errónea la aplicación del artículo 636 CPCM.; que "se aplicó indebidamente los artículos: 17 de la Ley Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y 636 CPCM, debiendo aplicarse los artículos 1 de la Constitución, 45, 667, 680 y 683, 717 todos del Código Civil, y 17 de la Ley Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y 636 CPCM.". b) Motivos de forma, dice que procede el recurso de casación por los motivos: "denegación de prueba legalmente admisible", "por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación" y por "infracción de requisitos internos y externos de la sentencia".

Examinado el recurso, la Sala formula las consideraciones siguientes:

En cuanto al motivo, que a la letra dice: "Infracción y Errónea interpretación y aplicación del artículo 146, dejándose de aplicar correctamente el citado artículo 146 CPCM y los artículos 513 inciso 3 y 514 ambos del CPCM.", se hacen las siguientes consideraciones:

Se observa, la confusión incurrida, al no hacer la impetradora distinción alguna entre los diferentes Motivos alegados, habida cuenta, cada uno se refiere a casos completamente diferentes, y consecuentemente, conceptos de infracción también diferentes.

Es de mencionar el error incurrido, en lo que respecta al Art. 146 CPCM., en que se dice, que a la vez fue interpretado y aplicado erróneamente y dejado de aplicar, lo que resulta un contrasentido en materia de casación, emplear dichos Motivos para una misma norma estimada vulnerada.

Lo anterior significa, que la relación entre el motivo, precepto y concepto resulta deficiente.

No corresponde a este tribunal, tratar de Interpretar lo que la impetrante ha pretendido decir al interponer el recurso, por lo que, no se han cumplido los requisitos legales que exige el Art. 528 CPCM.

En cuanto a la vulneración de los artículos 513 inciso 3 y 514 ambos del CPCM., es de expresar, que la impetradora no menciona el concepto de infracción por cada norma, sino, que lo hace en forma general y conjunta, que no es lo adecuado en materia de casación, sino que, debe darse la fundamentación para cada caso en particular.

La técnica casacional exige la puntual observancia y exactitud de los requisitos que establece el Art. 528 CPCM.; presupuestos de los cuales la Sala no puede suplir o subsanar de oficio.

Ante tal situación, lo expuesto es suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso en este punto.

Por otra parte, es importante mencionar, que la recurrente menciona otros Motivos casacionales en su libelo impugnatorio, señalando una serie de infracciones supuestamente incurridas por la Cámara ad-quem, cuando de la lectura de la resolución de dicho tribunal se observa, que tal resolución se limita en rechazar la alzada interpuesta, por no haber sido presentada dentro del término legal que señala el Art. 511 CPCM. Esto significa, que la Cámara ad-quem no entró a conocer del fondo de la apelación interpuesta.

Entonces, ante las observaciones expresadas en el apartado anterior, que tienen aplicación en este punto, y la últimamente mencionada, se impone la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por la recurrente, por versar el libelo contentivo del recurso sobre otros aspectos no relacionados con la resolución proveída por la Cámara.

Por lo que, como se expresó, lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 530 Inc. 2 y 532 CPCM., la Sala

RESUELVE:

Inadmitese el recurso interpuesto por los Motivos alegados.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.

  1. original de la partida de nacimiento de la licenciada L.E.C.G., conocida por L.E.C. de D.

Tome nota la Secretaría, del lugar y medio técnico señalados para recibir notificaciones.

N..

-------- O. BON. F.-------- A.L.J.-------R.S.F.--------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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