Sentencia nº 291-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 16 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 291-CAM-2015 |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Diligencias de Ejecución Forzosa |
Tribunal de Origen | Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro |
291-CAM- 2015
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del dieciséis de noviembre de dos mil quince.
El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado Y.G.V.A., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial del señor G.A.R.M.; impugnando la providencia dictada por la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las quince horas diez minutos del veintisiete de julio de dos mil quince, en las Diligencias de Ejecución Forzosa, promovidas por la licenciada Ana Concepción I.
L., en su carácter de Apoderada General Judicial del BANCO AGRICOLA, S.A., contra el ahora recurrente y la señora A.C.G. de R.
En el caso de autos el recurrente fundamenta su recurso en la Causa Genérica Quebrantamiento de las Formas Esenciales del Juicio, regulada en el Artículo 523 CPCM, invocando como sub-motivo "Denegación de Pruebas Legalmente Admisibles", señalando como precepto legal infringido el Art. 216 inciso 2° CPCM.
Analizado que ha sido el escrito del recurso, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:
Esta Sala considera que en la ejecución forzosa de la sentencia lo que se pretende del Tribunal, es la realización frente al obligado de actos preferentemente administrativos que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que la ejecución forzosa no es parte constitutiva del proceso, que termina con la sentencia definitiva, sino un complemento eventual del mismo, y por lo tanto conforme al Art. 519 ordinal 1° CPCM las resoluciones que se emitan no son recurribles en casación, ya que no las menciona como resoluciones recurribles; y en cumplimiento al Principio de Economía Procesal, no es procedente entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que la providencia de la cual se recurre, no admite tal recurso.
Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal 1° y 530 inciso 2° ambos CPCM, esta S.
RESUELVE:
Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto.
Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
--------M. REGALADO -------- O. BON. F.-------- A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------