Sentencia nº 313-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia313-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Civil de Autorización de Despido
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

313-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cincuenta y seis minutos del seis de noviembre de dos mil quince.

El recurso de casación ha sido presentado por la licenciada L.V.G.V., como apoderada general judicial del CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, que se abrevia "CONNA", impugnando la sentencia emitida por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, a las quince horas cincuenta minutos del veinticinco de agosto de dos mil quince, en la cual se conoció del recurso de apelación interpuesto por la referida profesional en tal calidad, contra el auto definitivo dictado por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., a las nueve horas treinta minutos del ocho de julio de dos mil quince, pronunciada en el proceso civil de autorización de despido, iniciado por dicha abogada en representación del CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA, contra la señora A.C.R.C.. F.

Ha comparecido en todas las instancias en representación de la parte actora, la licenciada L.V.G.V.; por la parte demandada, ha participado en todas las instancias la licenciada J.R.A.L., en calidad de defensora pública laboral.

El Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de S.A., en lo medular de su resolución, resolvió ha lugar el defecto procesal insubsanable de falta de objeto de la pretensión, por haber prescrito la acción, que fue formulada por la licenciada A.L., en calidad de defensora pública de la demandada, en consecuencia declaró improponible la demanda y ordenó restituir a la señora A.C.R.C.. F., a su cargo como miembro de la Junta de Protección de la Niñez y Adolescencia de S.A., y de conformidad a lo regulado por la Ley de Servicio Civil, art. 58 inciso 3!, ordenó que se cancelen a la referida señor a los salarios caídos y las prestaciones de ley que ha dejado de percibir, como consecuencia del proceso, asimismo manifestó el juzgador que al haber declarado improponible la demanda, omite pronunciarse sobre los otros puntos que buscan el mismo efecto. Por su parte la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, confirmó en todas sus partes la resolución contenida en la audiencia única pronunciada por el Juez A quo, vista en revisión, por considerar que está conforme a derecho.

Respecto al examen inicial del presente recurso, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

En este tipo de proceso, tiene incidencia como normativa que lo rige la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, la cual estatuye en su artículo 5, que la resolución pronunciada en esta clase de juicios, sólo admite recurso de revisión; asimismo respecto de ese medio de impugnación, el artículo 6 de dicha normativa, reza "Art. 6.La Cámara de lo Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos, dentro de tres días contados desde el siguiente al de su recibo. En su resolución se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado; pero podrá tomar las medidas que estimare conveniente a fin de salvaguardar los derechos del afectado. De lo resuelto por la Cámara de lo Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa." (Resaltado es nuestro).

En consecuencia de lo anterior, de las resoluciones dictadas en los procesos que versen sobre autorización de despido de empleados públicos, no procede el recurso de apelación, y por consiguiente tampoco el recurso de casación, pues es la ley la que debe habilitar la posibilidad de impugnar, siendo en este caso, que la misma normativa establece la limitante al determinar que sólo tiene cabida el recurso de revisión, sin que exista otra manera de impugnar la decisión de la Cámara. En tal sentido, el recurso presentado es improcedente y así se impone declararlo.

En definitiva, por los motivos expuestos y de conformidad a los artículos 5 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, 519 numeral 1°, 528 y 530 inciso 2° del Código Procesal Civil y M., la Sala

RESUELVE:

  1. Declárase improcedente el recurso de casación presentado licenciada L.V.G.V., como apoderada general judicial del CONSEJO NACIONAL DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA; B) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

--------M. REGALADO -------- R.N.G..-------- R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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