Sentencia nº 52-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia52-CAM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

52-CAM-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas quince minutos del treinta de octubre de dos mil quince.- El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el Licenciado J.A.M., como apoderado de la señora E. delC.R.C., conocida por E. delC.R.C., impugnado la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en el Proceso Ejecutivo Mercantil promovido inicialmente por la licenciada Luisa Ivania

H. M., y continuado por el licenciado J.C.R.S., ambos como apoderados de la señora B.L.M.G., contra la ahora recurrente señora R. de la C.- Analizado el escrito de interposición del recurso de casación, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Alega el impetrante infracción de ley, de forma específica "Aplicación Errónea de la Ley", con infracción de los Art. 389 CPCM y el 702 rom. IV C.Com.

Al respecto se aclara al impetrante, que el submotivo alegado, constituye una infracción que recae directamente sobre la norma de derecho, en tal sentido, los argumentos que describan dicha infracción deberán estar enfocados en la errónea interpretación de la ley, no en la valoración de los hechos, los cuales no constituyen el objeto de análisis de dicha infracción.

En el caso que nos ocupa, el impetrante invoca como aplicadas erróneamente los Arts. 389 CPCM y el 702 rom. IV C.Com. los cuales establecen:

Art. 389 CPCM: """ La prueba pericial será valorada conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en cuenta la idoneidad del perito, el contenido del dictamen y la declaración vertida en la audiencia probatoria, según sea el caso.""""

Art. 702. Rom. IV """ La letra de cambio deberá contener: IV.- Nombre del librado"""" Argumenta el impetrante la aplicación errónea de la primera de las disposiciones citadas en el hecho que no se tomó en cuenta para pronunciar el fallo estimatorio lo que aparece de la prueba pericial aportada, en la cual consta que la letra de cambio presentada no fué suscrita por su representada por no haber sido puesta la firma del puño y letra de la demandada, por lo que el documento base de la pretensión no tiene fuerza ejecutiva suficiente, siendo en consecuencia suficiente procedente pronunciar un fallo desestimatorio.

Y en relación a la segunda de las normas que cita infringidas invoca el impetrante que: """"la parte demandante no presentó prueba alguna que acreditara en el proceso que la demandada E.D.C.R.C. es también conocida con el nombre de E.D.C.R.C., como expuso en el escrito de modificación de demanda, por lo tanto la parte demandante no ha probado en forma debida la identidad de su demandada, consecuencia de lo cual, se configura una falta de legitimo contradictor pasivo y por ello habrá de desestimar la pretensión de la parte actora en el fallo respectivo, por haber probado la parte demandada que no es la persona que aparece como librado en el documento base de a la acción, por lo que con fundamento en el Art. 720 C.Com., al no ser la parte demandada el librado que aceptó la letra, no resulta obligada al pago de la misma; no es posible acceder a las pretensiones de la parte actora.""""

De los argumentos transcritos, con los cuales el recurrente pretende desarrollar en concepto de la Aplicación Errónea de los Arts 389 CPCM y 702 Rom. IV C.Com. invocados, se evidencia que se desenfoca de lo que el submotivo invocado pretende amparar, el cual es la norma de derecho, y se enfoca totalmente en el desarrollo y valoración de los hechos, lo cual no constituye el objeto de la infracción, olvidando citar y demostrar de que forma el Tribunal Ad Quem interpretó erróneamente las normas citadas como infringidas, análisis en el que no se mezclan los hechos, pues, como se dijo en un principio, dicha infracción recae únicamente en la norma jurídica. Por consiguiente, los argumentos en los que el recurrente sustenta la infracción invocada, no fundamentan una Aplicación Errónea de la Ley , debiendo en consecuencia, declarar inadmisible el recurso de casación analizado en razón del submotivo de Aplicación Errónea, con infracción en los Arts 389 CPCM y 702 Rom. IV. Lo cual así se declarará.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 522, 523, 525, 532, 539 CPCM, la Sala

RESUELVE:

INADMITASE el presente recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley, específicamente por el submotivo de Aplicación Errónea de los Art. 389 CPCM y 702 Rom. IV C.Com.

Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de ley.- Hágase saber.- --------R.S.F.--------RICARDO IGLESIAS.--------C.S.E.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R. C.

CARRANZA. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.------------------------- ---------

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