Sentencia nº 188-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia188-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza de Primera Instancia de Chalatenango y el Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

188-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del diecisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de C. y el Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado SALVADOR G.E.S.O., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de la señora M.J.F.F., en contra de los señores LUIS ARMANDO

R. C. y J.C.J.N.O., reclamando cantidad de dinero y costas procesales. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado S.O., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia de C., en la que MANIFESTÓ: Que su representada era codeudora solidaria, de una obligación que contrajo con los demandados, por medio de la que obtuvieron a título de mutuo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del DIECIOCHO POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del TRES POR CIENTO MENSUAL, de parte de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Comunal Agrícola "A.V." de Responsabilidad Limitada, habiéndose dado el caso, de que a pesar del compromiso formal de pago adquirido por el señor R.C., el mismo incumplió en el pago incurriendo en mora, siendo su poderdante quien canceló la totalidad de la deuda, hecho que comprueba con la entrega del documento original de Mutuo, que hizo la Asociación en comento en las Oficinas de la Defensoría del Consumidor, en la Audiencia Conciliatoria llevada a cabo para tales efectos, como consecuencia de la transgresión a la Ley del Protección al Consumidor cometida por dicha Asociación, al no emitir el Documento de Cancelación de la Obligación respectivo, al haber cancelado la totalidad de la deuda su mandante. Continuó expresando, que la señora F.F., al haber extinguido la deuda por medio del pago, se ha subrogado en la acción de la acreedora con todos sus privilegios y seguridades, con respecto a los demandados. Motivo por el que pidió, se decrete embargo en bienes propios de los demandados, por la cantidad supra mencionada, más los intereses convencionales y moratorios pactados y las respectivas costas procesales. Asimismo pidió, que en sentencia definitiva se les condene al pago de las cantidades correspondientes a los rubros detallados anteriormente.

  2. La Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, en resolución de las quince horas del veintinueve de junio de dos mil quince, fs. 31, en lo esencial EXPRESÓ: Que según el documento que sirve de base a la pretensión ejecutiva, tanto la acreedora como la parte deudora adoptaron como domicilio especial el de San Salvador. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a remitir los autos a la sede judicial que consideró competente.

  3. El Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en auto de las once horas doce minutos del veintiocho de julio de dos mil quince, fs. 35, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el capital reclamado es de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que la presente demanda debe conocerse en un Proceso Ejecutivo de Menor Cuantía, ante el Juez de Primera Instancia de Menor Cuantía de la circunscripción territorial del domicilio contractual pactado por las partes. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud de la cuantía y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de C. y el Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1).

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón del territorio por parte de la primera Jueza y de la cuantía por el segundo J., en el que en el documento base de la pretensión existe consentimiento bilateral de las partes sobre el domicilio especial al que se someten en caso de acción judicial, mismo que pudo haber sido acogido por la parte demandante, debido a que al haber hecho el pago de la obligación, se subrogó en los derechos de la acreedora, de forma que tal como lo estipula el art. 1482 inc. del Código Civil, que a la letra reza: "En la subrogación legal, por el hecho del pago, se traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del antiguo, ya sean contra el deudor principal, ya contra terceros obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda", la nueva acreedora tiene todos los derechos que poseía su antecesora, incluyendo el domicilio convencional consignado en el Documento Autenticado de Mutuo.

A pesar de ello, la demandante, ha decidido entablar su pretensión ante el que considera ser el Juez natural del domicilio de sus deudores, siendo éste C., obviando lo suscrito por las partes con respecto al domicilio especial.

Debemos tener en cuenta que es la propia parte actora la que no hizo uso de la prerrogativa que le confiere el sometimiento a un domicilio especial, mismo que ha sido fijado en el documento base de la pretensión para los efectos derivados de la obligación consignada en el mismo, pues es la parte actora la que decidió demandarles en su domicilio, lo que implica una prórroga tácita del actor, de conformidad al art. 12 del Código Civil el que establece lo siguiente: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia"; dicha renuncia, cuyo efecto es la interposición de la demanda ante el que considera ser el Juez natural del domicilio de los demandados, tiene como fundamento el régimen de libertad y la autonomía de la voluntad consagradas en las disposiciones legales contenidas en la Constitución; al mismo tiempo se determinó en la demanda, que los deudores tienen por domicilio C., por lo que establece esta Corte que el art. 33 CPCM deja claro que la competencia territorial en este caso, se regirá por el domicilio del demandado, por haberlo dispuesto así la parte actora; lo que facilita el ejercicio del derecho de defensa que tienen la contraparte, por sobre el criterio del domicilio especial al que se hayan sometido expresamente las partes contratantes.

Es así, que en el caso que nos ocupa, a pesar de existir un sometimiento especial a determinada jurisdicción, el sujeto activo de la pretensión, decidió demandar a sus deudores ante quien consideró ser su Juez Natural, en observancia a lo estatuido en el art. 15 de la Constitución; es decir, que no puede privarse al renunciante de su domicilio natural, ni obligarse al acreedor a demandarlo en ese domicilio convencional, quedando en consecuencia a decisión de este último, el interponer su demanda en uno u otro lugar. (Revista Judicial enero-diciembre 1995, Tomo XCVI, Pág. 343); y sentencia de las quince horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil once, dictada en conflicto de competencia Referencia 177-D-2010.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es la Jueza de Primera Instancia de C., y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chalatenango; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez interino del Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad(1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..------------F.M..---------E.S.B.R.--------M.R..-------A.L.J..----------D.L.R.G..---------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------D.S.--------DUEÑAS.--------P.V.C.------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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