Sentencia nº 182-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia182-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque y el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, ambos del departamento de Cuscatlán
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

182-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del tres de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque y el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, ambos del departamento de Cuscatlán, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada M.D.C.M., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra de la señora Y.M.L.R., reclamando cantidad de dinero y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en la que MANIFESTÓ: Que según consta en la Escritura de Mutuo con Garantía Hipotecaria, cuyo testimonio acompaña al libelo, la demandada recibió en calidad de mutuo de parte del Banco Cuscatlán de El Salvador, Sociedad Anónima, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para el plazo de TRESCIENTOS MESES, con un interés convencional del SEIS POR CIENTO ANUAL, cantidad que iba a cancelar por medio de TRESCIENTAS CUOTAS MENSUALES acompañadas de las cuotas respectivas en concepto de primas de seguros de vida colectivo, decreciente y de daños a la propiedad. Continuó expresando, que en el mismo acto constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad a favor del referido banco. Expuso además, que el crédito y su correspondiente garantía, fue cedido a favor de su poderdante, habiendo hecho la demandada amortizaciones a capital, intereses y primas de seguro, a su representada como cesionaria del crédito antes descrito, por lo que las mismas suponen la aceptación de la cesión realizada; sin embargo, la deudora ha caído en mora del pago de las obligaciones a su cargo. Motivo por el que pidió, que se decrete embargo en bienes propios de la demandada por la cantidad debida y no pagada, es decir CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los intereses convencionales pactados y tanto las primas de seguros que ya han sido canceladas por su mandante a nombre de su contraparte, como las que se devenguen durante y después del curso del presente juicio, así como las costas procesales respectivas.

  2. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en resolución de las once horas siete minutos del veinte de agosto de dos mil quince, fs. 25, en lo esencial EXPRESÓ: Se advierte que la parte actora ha establecido como domicilio de la demandada la ciudad de Suchitoto, departamento de C. y que de la lectura del documento base de la pretensión, se colige que el domicilio convencional establecido es el de San Salvador, por lo que es el J.N. quien debe de conocer de la demanda. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a remitir los autos a la sede judicial que consideró competente.

  3. El Juez de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, en auto de las catorce horas cincuenta minutos del treinta de septiembre de dos mil quince, fs. 29/30, en lo sustancial EXPRESÓ: Que del examen del documento base de la acción, deviene que el domicilio especial convenido es inválido, debido a que ha existido un sometimiento unilateral al mismo; consecuentemente, la competencia en el presente caso se determinará por el domicilio del demandado, según lo prescribe el art. 33 inc. CPCM. Continuó indicando, que consta en el proceso que la demandada, constituyó hipoteca sobre el inmueble que se describe en el documento base de la pretensión, mismo que se encuentra ubicado en Tonacatepeque, en la misma dirección señalada para realizar el emplazamiento, por lo que no es cierto lo dicho por el Juez ante quien se interpuso la demanda, cuando afirma que la parte actora ha establecido como domicilio de la demandada, la ciudad de Suchitoto, departamento de C., razonamiento al que ha llegado el mismo, en vista de que cuando la señora en comento, firmó el contrato, era del domicilio de la ciudad de Suchitoto; hecho que de acuerdo al Juez de Primera Instancia de Suchitoto, llevó al funcionario judicial ante quien se interpuso el libelo, a remitir los autos al Tribunal a su cargo. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque y el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, ambos del departamento de Cuscatlán.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente caso guarda similitud con lo resuelto en las sentencias de referencias 200-D-2012 y 5-COM-2014, por lo que se procederá a resolver la contienda de competencia en estudio utilizando los mismos criterios. Este Tribunal ha sido enfático al delimitar la diferencia entre lugar de emplazamiento y domicilio del sujeto pasivo, puesto que dichos conceptos no son equiparables, a menos que ambos se refieran a un mismo lugar, de lo contrario se estará ante el caso de que un demandado tenga una locación por domicilio y otra por lugar para ser emplazado.

En el libelo, la parte demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, al haber enunciado el domicilio de la parte demandada, mismo que como en repetidas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia, tal como lo prevé el art. 33 inc. CPCM, el que reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]"; consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De lo prescrito en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, puesto que el domicilio consignado en la demanda es el dato que debe utilizarse para calificar la competencia en razón del territorio, debido a los Principios de Aportación y Buena Fe; así también, al tener conocimiento el Juzgado que dilucida el caso, sobre la circunstancia de que el lugar de citación y emplazamiento no pertenece a su jurisdicción, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los arts. 181, 183, 192 CPCM.

Esta Corte en reiteradas ocasiones a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento, jurisprudencia en la que en síntesis se ha establecido: que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el art. 57 del Código Civil, el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el art. 61 del mismo cuerpo normativo, el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere "por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico..."; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en el libelo que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión, ya que el domicilio y la residencia del demandado no son los mismos, según se ha plasmado en la demanda.

Vale mencionar que corresponde única y exclusivamente a la parte demandada, en el momento procesal oportuno, controvertir la situación de su domicilio, según lo haya aportado la parte actora y no al Juzgador por no ser parte en el proceso, quien lo único que ha logrado es una dilación indebida del mismo, limitando además el acceso a la justicia, por consiguiente ha inobservado lo estatuido en el art. 182 at. 5a de la Constitución.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de C. y así ha de determinarse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Primera Instancia de Suchitoto, departamento de Cuscatlán; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----------F.M..----------J.B.J..---------E. S. BLANCO R.---------M.

REGALADO.---------J.R.A..---------DUEÑAS.-------S. L. RIV. M..---------RICARDO IGLESIAS.--------O.V.M..---------C.S.E..-------

PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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