Sentencia nº 24-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia24-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza Primero de lo Civil y Mercantil (3) y el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil (3), ambos de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio

24-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas seis minutos del diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Primero de lo Civil y M. (3) y el J. Tercero de lo Civil y M. (3), ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, promovido por la licenciada R.V.G., en su calidad de Apoderada General Judicial de la señora ANA MARÍA V., en contra de los señores R.N. y L.A.M.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, que fue asignada al Juzgado Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante ha poseído por más de treinta años consecutivos de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, un inmueble de naturaleza urbana, de la jurisdicción de Panchimalco, departamento de San Salvador, mismo que según antecedentes es propiedad de los demandados, por lo que es interés de su poderdante adquirir el derecho de dominio sobre el mismo. Motivo por el que pidió, que previos los trámites de ley, en sentencia estimativa se declare extinguido el derecho de propiedad de los demandados, se dictamine la cancelación de la inscripción a favor de los mismos y se ordene la inscripción correspondiente a favor de su representada.

  2. La J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en resolución de las doce horas veintidós minutos del diecisiete de diciembre de dos mil quince, fs. 18/9, en lo medular EXPRESÓ: Que la parte actora ha determinado en el libelo que sus demandados son de domicilio ignorado, y al desconocerse el domicilio de los mismos es inaplicable la regla contenida en el art. 33 inciso CPCM, por lo que es procedente aplicar la norma contenida en el art. 35 CPCM, de acuerdo al que, los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente el tribunal del lugar donde se halle la cosa, es decir la jurisdicción de Panchimalco, locación sobre la que carece de jurisdicción. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El J. Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en auto de las quince horas cinco minutos del quince de enero de dos mil dieciséis, fs. 23, en lo esencial MANIFESTÓ: Que la regla de competencia contenida en el art. 35 CPCM, es potestativa y no de aplicación imperativa, debiéndose tener en cuenta en el presente caso que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que deba emplearse para calificar la misma, debido a que el paradero de los demandados es desconocido. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a Primero de lo Civil y M. (3) y el J. Tercero de lo Civil y M. (3), ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente caso guarda similitud con lo dilucidado en la contienda de competencia de referencia 265-COM-2014, por lo que ha de resolverse en ese mismo sentido.

La parte actora ha sido enfática en su demanda, al manifestar que ignora el domicilio de sus demandados y de acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Corte, manifestado en numerosas ocasiones, cuando el demandado es de domicilio ignorado surte fuero territorial para cualquier J. de la República, quedando a disposición de la parte actora determinar el tribunal ante el que desea incoar su demanda, debiendo mantener como parámetro únicamente las reglas relativas a la competencia funcional, objetiva y de grado contenidas en los artículos 37, 38 y 39 del Código Procesal Civil y M..

En virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el ámbito territorial para determinar la competencia en el caso bajo examen, es decir, el domicilio no constituye un elemento de competencia relevante; además siguiendo el principio de buena fe, los tribunales se ven en la obligación de tener confianza en relación a la veracidad de lo relatado por la parte actora sobre lo manifestado en cuanto al domicilio del demandado.

Se advierte, que en el caso específico la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), no debió considerar como parámetro de competencia, la ubicación del inmueble para abstenerse de conocer del asunto sometido a su competencia, pues aún cuando es aplicable el artículo 35 inc. CPCM, el mismo no excluye la posibilidad de que existan otras reglas de competencia viables, quedando a salvo el derecho del actor de escoger ante quien interponer su demanda, como por ejemplo, cuando hay un domicilio especial al que se han sometido ambas partes o cuando el actor desea demandar en el domicilio de su contraparte, lugar en el que por excelencia y como norma general se prefiere sea interpuesta la demanda. En el presente litigio, al ser los demandados de paradero ignorado, surte fuero territorial para cualquier J. de la República que cumpla con los requisitos de la competencia funcional, de grado, materia y cuantía, anulándose así la relevancia del criterio de competencia contenido en el artículo 35 inc. CPCM, que en todo caso es potestativo y no de aplicación imperativa en manifiesta violación de la voluntad de la parte actora, cuando ésta considere conveniente hacer uso de otra norma de competencia aplicable.

En lo que respecta a las sentencias de referencias 131-D-2010 y 156-D-2011 que fueron empleadas como jurisprudencia para declinar la competencia territorial por parte de la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), tenemos que la primera versa sobre un Juicio de D.N., en el que el inmueble objeto del proceso se encontraba inscrito en un primer momento en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente y al haber sido remedido se canceló dicha inscripción y se trasladó la matrícula correspondiente al Registro de la Propiedad de la Tercera Sección de Occidente, habiendo decidido el demandante incoar su demanda en el lugar de ubicación del inmueble, siguiendo la norma de competencia contenida en el art. 35 inc. CPCM; sin embargo, los Jueces de lo Civil de Sonsonate y el de Ahuachapán se declararon incompetentes en razón del territorio en virtud de la confusión generada por el traslado registral de la matrícula del inmueble en cuestión; y la segunda, se refiere a un Juicio Ejecutivo Civil en el que, en la demanda se le detalló un domicilio diferente al plasmado en el documento base de la acción, circunstancia que confundió al J. ante quien se interpuso la demanda motivo por el que se declaró incompetente y remitió el expediente al del domicilio contenido en el mutuo hipotecario, habiendo fallado en dicho caso esta Corte en virtud del principio de buena fe, en favor del domicilio que proveyó la parte demandante en el libelo. En cuanto a las sentencias de referencias 88-COM-2015 y 360-COM-2013, cabe señalar que en las mismas la parte actora instauró su demanda en los Tribunales del lugar donde se hallaban los inmuebles, aún cuando cualquier sede judicial con competencia en la materia respectiva podía conocer del caso, por ser los demandados de paradero desconocido.

Siendo que todos estos casos trataban de circunstancias diferentes a las acaecidas en el de mérito, se previene a la referida funcionaria, que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; así también, que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, examinando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que la ley brinda; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), puesto que fue ante ella que se inició el proceso y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al J. Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------J.B.J..-------E.S.B.R.R..------O. BON F.------A. L. JEREZ.------D.L.R.G..-------L. R. MURCIA.-------D.S..--------P.V.C.-------S. L. RIV. M..-------R.N.G..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-------RUBRICADAS.

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