Sentencia nº 30-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia30-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

30-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada M.M.L.M., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y AGRÍCOLA COMUNAL DE PARAISO DE OSORIO, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que se abrevia COPADEO DE R.L., en contra de los señores J.A.M.P. y M.M.E.R., reclamando cantidad de dinero y costas procesales.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada L.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador

    (1), en la que MANIFESTÓ: Que tal como consta en el Documento Privado Autenticado que anexa al libelo, su mandante le otorgó a los demandados en calidad de mutuo, la cantidad de DOS MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del TRECE POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del DIECIOCHO POR CIENTO ANUAL, para un plazo de TREINTA Y SEIS MESES, sin embargo de las cuotas acordadas los deudores únicamente cancelaron la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital, teniendo un saldo en mora de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva se condene a los demandados, al pago de la cantidad supra mencionada, los intereses convencionales pertinentes y las costas procesales respectivas.

  2. El J. de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), en resolución de las once horas del tres de noviembre de dos mil quince, fs. 15, en lo esencial RESOLVIÓ: Que tanto en la Certificación Notarial de Poder como en el Documento Base de la Pretensión, consta que la Asociación Cooperativa demandante es del domicilio de Paraíso de O., departamento de La Paz y su actividad jurídica se encuentra regulada por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, cuerpo normativo que en su art. 77 literal g) establece que se tiene por renunciado el domicilio del deudor y señalado el de la ejecutante, por lo que quien debe conocer del caso es el J. del domicilio de la asociación demandante. Razonamiento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y remitió los autos a quien consideró serlo.

  3. La J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, en auto de las ocho horas cuarenta minutos del doce de febrero de dos mil dieciséis, fs. 22, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el documento base de la acción se ha plasmado un domicilio especial, mismo que es unilateral debido a que dicho documento ha sido firmado únicamente por los deudores, en tal sentido, no tiene validez alguna. Continuó acotando, que los demandados son del domicilio de llopango, departamento de San Salvador, por lo que es en el domicilio de los mismos, en donde debe incoarse la acción ejecutiva tal como lo establece el art. 33 CPCM. Argumento por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el J. de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1) y la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de autos, convergen dos criterios de competencia en razón del territorio aplicables, quedando a disposición de la parte actora determinar ante qué Juzgado desea interponer su demanda, tal como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia por parte de este Tribunal (véanse las sentencias de referencias 288-COM-2013 y 390-COM-2013); siendo que era acorde a derecho que instaurara su litigio, ya fuere ante el juzgador de su domicilio o en la sede judicial del domicilio de la demandada.

    La parte actora ha sido enfática en su demanda al detallar que sus contrapartes son del domicilio de Ilopango, departamento de San Salvador, jurisdicción en la que decidió interponer su libelo, por lo que ha sometido el caso a la sede del J. Natural del demandado.

    En cuanto al domicilio convencional pactado en el documento base de la pretensión, esta Corte concuerda con lo dilucidado por la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, pues de la lectura del mismo se colige que ha existido un sometimiento unilateral por parte de los deudores, de tal suerte que es inválido de acuerdo a lo prescrito en las leyes pertinentes.

    Cabe advertir al J. de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), que debe calificar diligentemente su competencia en aras de no declinarla innecesariamente, analizando cuidadosamente la normativa correspondiente, jurisprudencia pertinente y doctrina, para el caso, es menester tener claro que en los juicios de ejecuciones promovidos por Asociaciones Cooperativas, tales entidades tienen la posibilidad de entablar sus juicios ante el juzgado de su domicilio, el de sus demandados o el contractual en caso de haberlo, es decir, no es competente única y exclusivamente la sede judicial correspondiente a su domicilio, a pesar de la prerrogativa procesal que la ley especial les concede, ya que al ser potestativa, bien pueden renunciar a ella tácitamente incoando su libelo en otra sede judicial competente; al no llevar a cabo la calificación en comento eficazmente, se ocasionan dilaciones indebidas en los procesos judiciales iniciados por los ciudadanos que pretenden que se administre justicia en sus litigios, volviendo nugatorio el acceso a la justicia de los mismos.

    Habiendo decidido la demandante, tal como la ley se lo permite, interponer su libelo ante la sede judicial del domicilio de su contraparte, facilitando de esta forma su defensa en el litigio, se vuelve congruente afirmar que el J. ante quien se interpuso la demanda es competente para ventilar el juicio y así ha de declararse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a suplente del Juzgado de lo Civil de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------F.M..---------J.B.J..--------S.D.S..---------M. REGALADO.---------O. BON F.-------A. L. JEREZ.-------J.R.A..---------DAFNE

    S.-----DUEÑAS.------------S. L. RIV. M..---------RICARDO IGLESIAS.-----

    PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..------SRIA.-------RUBRICADAS.

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