Sentencia nº 28-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia28-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio

28 -COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos del tres de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para conocer del Proceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, promovido por los licenciados L.A.N.S. y O.A.F.M., en sus calidades de Apoderados Generales Judiciales con Cláusula Especial de los señores J.A.F. y D.E.A.V., en contra de las sociedades CADENA CINEMATOGRÁFICA SALVADOREÑA, S.A., CINES DE SANTA ANA, S.A. y MULTICINES S.A.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados N.S. y F.M., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Proceso Común de Prescripción Adquisitiva de Dominio, que fue asignada al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en la que MANIFESTARON: Que sus mandantes han poseído de buena fe, por más de diez años en forma continua, quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, un inmueble de naturaleza urbana ubicado en la jurisdicción de San Miguel, que se encuentra inscrito a favor de las sociedades demandadas, quienes tal como consta en la respectiva escritura, lo entregaron en Promesa de Venta a sus representados, mismos que pagaron la cantidad de CIEN MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en calidad de prima, imputable al valor total del inmueble, es decir, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que fueron cancelados por medio de cuatro cuotas trimestrales de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, consecuentemente fue otorgada la escritura pública de compraventa de inmueble correspondiente, a favor de sus poderdantes, instrumento que no pudo ser inscrito por contener errores de forma que imposibilitaron la culminación de dicho proceso registral; asimismo expresaron, que sus mandantes tomaron posesión del inmueble en el año dos mil cuatro, o sea, hace más de once años. Causales por las que pidieron, que seguidos los trámites de ley, en sentencia definitiva se declare la adquisición del dominio del referido inmueble a favor de sus representados, por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio y oportunamente se ordene la inscripción de la sentencia en comento en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, a fin de que les sirva de título de propiedad.

  2. La Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en resolución de las catorce horas doce minutos del seis de enero de dos mil dieciséis, fs. 31/2, en lo medular EXPRESÓ: Que de la lectura del libelo se colige que los demandados son de los domicilios de San Salvador y S.A. y conforme al art. 33 inciso CPCM, es competente para conocer el proceso judicial el Tribunal del domicilio del demandado. Continuó expresando, que en cuanto a lo manifestado por la parte actora en relación a que la regla de competencia contenida en el art. 35 CPCM es la aplicable al caso de autos, debe aclararse que la pretensión referida a la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, no versa sobre derechos reales, pues la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio no tiene como presupuesto ninguno de los derechos contenidos en el art. 567 del Código Civil. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en auto de las nueve horas treinta y cuatro minutos del uno de febrero de dos mil dieciséis, fs. 36/7, en lo esencial MANIFESTÓ: Que la parte actora interpuso su demanda ante uno de los jueces naturales señalados por el Código Procesal Civil y M., ya que el art. 35 inc. 1° de dicho cuerpo normativo literalmente dice: "En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa", y teniendo en cuenta que la pretensión de la parte actora está encaminada a obtener una declaración de dominio a favor de su poderdante, la misma versa sobre el derecho real de dominio, por lo que el J. ante quien se interpuso la demanda por decisión de la parte actora, es competente para conocer de la misma. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1).

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el que no podemos determinar la competencia únicamente bajo el parámetro de la regla general que es el domicilio del demandado, en virtud que para el caso concreto, contrario a lo dilucidado por el J.S. de lo Civil y Mercantil de San Miguel, el objeto de la pretensión versa sobre un derecho real.

Con respecto a los derechos reales, nuestra legislación en el art. 567 C.C., los define como aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona, clasificando a su vez dichos derechos en: dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.

En virtud de lo anterior se determina la competencia de conformidad a lo establecido en el art. 35 inciso CPCM el cual reza lo siguiente: [...] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble [...]", en razón de ello, es la parte actora la que tiene la decisión de entablar su pretensión ante el Tribunal donde se encuentre ubicado el objeto litigioso, o en el del domicilio de sus demandados, puesto que los criterios de competencia en mención no son excluyentes; por ende no debió el Juez ante quien se entabló la acción declinar su competencia, puesto que se encuentra dentro de los supuestos normativos acá expresados, como bien lo argumenta el Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en su declinatoria.

Por consiguiente, en el caso de mérito, la parte demandante en virtud de que el inmueble objeto de disputa, se encuentra ubicado en jurisdicción de San Miguel, interpuso su demanda ante el Juez de dicha jurisdicción, en consecuencia, es éste el competente para conocer y sentenciar del proceso en análisis y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Cuarto de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------F.M..------E.S.B.R.------C.E..--------M.

REGALADO.------O.B.F.-------D.L.R.G..------J.R.A..------L. R.

MURCIA.-----D.S.------DUEÑAS.------P.V.C.-----PRONUNCIADO POR

LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS

AVENDAÑO.------SRIA.----RUBRICADAS.

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