Sentencia nº 21-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Febrero de 2016

Número de resolución21-COM-2016
Fecha18 Febrero 2016
MateriaDerecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorCorte Plena

21-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y siete minutos del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez de lo Civil de Soyapango (1), para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada J.L.C.V., en su carácter de Apoderado General Judicial del FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO -FOSAFFI- contra la señora R.E.M.M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I. La licenciada C.V., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, la que fue asignada al Juzgado Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), y en la que en esencia MANIFESTÓ: Que la demandada recibió de la Asociación de Ahorro y Préstamo ATLACATL, Sociedad Anónima, la suma total de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pactándose un interés convencional del once por ciento anual sobre saldos insolutos y un interés moratorio del dos por ciento anual, dicho crédito quedó garantizado con Primera Hipoteca constituida sobre un inmueble ubicado en el municipio de Ilopango, departamento de San Salvador. Posteriormente dicho crédito fue transferido en calidad de permuta, a favor del FOSAFFI y siendo el caso que la requerida se encuentra actualmente en mora del cumplimiento de dicha obligación, solicita que vista la fuerza ejecutiva de los documentos base de la pretensión, se decrete embargo en bienes propios de la demandada y en sentencia definitiva se le condene al pago de la suma adeudada, más intereses y costas procesales.

II. La Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), por auto de las diez horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil catorce, fs. 26, en lo principal EXPUSO: La demandante en el libelo, ha indicado de forma expresa que la demandada puede ser citada notificada y emplazada en el municipio de llopango, departamento de San Salvador, además en el documento base de la obligación, el sometimiento al domicilio especial ahí pactado no se perfeccionó en virtud que no hubo común acuerdo entre ambas partes para su designación, incumpliéndose con ello lo que dispone el art. 67 del Código Civil. Por tales motivos declara improponible la demanda y manda la remisión de los autos al Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), por considerarlo como el tribunal competente, en base a lo prescrito en los arts. 45 CPCM.

III. El Juez de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (1), mediante auto de las quince horas del uno de septiembre de dos mil quince, fs. 31, en lo principal RESOLVIÓ: Que tanto en la demanda como en el documento base de la acción, consta que la ejecutada es del domicilio de San Salvador. De igual manera, al otorgamiento del instrumento comparecieron ambas partes, perfeccionándose así lo relativo al domicilio especial, conforme a los arts. 33 inc. CPCM y 67 del Código Civil. Bajo tales razonamientos se declaró incompetente para conocer de la demanda incoada.

IV. Los autos se encuentran en este Tribunal, para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y el Juez de lo Civil de Soyapango (1).

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el libelo, se advierte que la parte actora ha enunciado como domicilio de su demandada, el municipio y departamento de San Salvador, por lo que debe establecerse el criterio de competencia aplicable por regla general, de conformidad al art. 33 inc. CPCM, el cual prescribe: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado." Dicho criterio condiciona el lugar de presentación de la demanda y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia.

Aunado a lo anterior, es menester señalar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, es el domicilio de la demandada, esto para facilitarle su defensa en sentido amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio. Vale mencionar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM.

En otro orden de ideas, respecto al fuero convencional, esta Corte en los conflictos de competencia 224-COM-2014 y 391-COM-2013, ha establecido que éste se considera como el sometimiento previo, en el que las partes deciden acudir a los tribunales de una determinada circunscripción territorial en caso de conflicto, lo cual es permitido con carácter excepcional a la indisponibilidad de la competencia. Ciertamente no existe una fórmula estándar para la redacción de la cláusula de sometimiento a domicilio especial, pues lo relevante es que el instrumento sea firmado por los otorgantes para la validez de la misma, ello responde al requisito de bilateralidad que se ha señalado como fundamental, puesto que implica una renuncia al domicilio civil de parte de uno de ellos; en ese sentido, la normas que hacen referencia al domicilio contractual exigen la concurrencia de esta condición del contrato, como producto de un acuerdo de voluntad entre ambas partes -arts. 67 del Código Civil y 33 inc. 2° CPCM-.

De la lectura de los autos, a fs. 11/4, se encuentra agregado el documento base de la pretensión el cual consiste en una Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, en la que el notario autorizante deja constancia tanto de la comparecencia de la deudora, como de la señora S.I.C., en su calidad de Apoderada Especial de la Asociación de Ahorro y Préstamo ATLACATL, SOCIEDAD ANÓNIMA; de igual forma las partes otorgantes ratificaron el contenido de dicho instrumento y firmaron el mismo en señal de acuerdo. En conclusión, con respecto a la designación del domicilio especial, en el presente caso se cumple con el aludido requisito de bilateralidad.

Sobre el argumento sostenido por la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), al tomar como domicilio de la demandada la dirección proporcionada por la parte actora para efectos de citación, notificación y emplazamiento, se le recuerda a dicha funcionaria judicial, que la residencia o el lugar destinado para llevar a cabo los actos de comunicación, no constituyen un criterio válido para determinar la competencia en razón del territorio, salvo el caso en que el lugar de residencia se encuentre en la misma circunscripción territorial del domicilio del demandado.

En vista de los argumentos vertidos y coincidiendo en este caso el domicilio de la demandada con el domicilio especial pactado, siendo en ambos San Salvador, la competente para conocer y decidir del proceso de autos es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se determinará.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A)

Declárase que es competente para conocer del caso, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal; y C); C. esta providencia al Juez de lo Civil de Soyapango

(1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..----------F.M..--------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.-------M.

REGALADO.------D.L.R.G..------L. R. MURCIA.-------P.V.C.--------S.

L. RV. M..------R.N.G..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..----SRIA.------RUBRICADAS.

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