Sentencia nº 13-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia13-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

13-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTA la notificación contenida en el oficio número Treinta y cuatro, remitido por el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., juntamente con los autos correspondientes al Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada D.J.C.C., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra la señora M.N.V.S., reclamándole cantidad de dinero y accesorios de ley.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.C., en la calidad antes relacionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., en la que EXPRESÓ: Que según Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, su representado entregó a la demandada la suma de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN DÓLARES CON UN CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, a un interés inicial del seis por ciento anual sobre saldos insolutos. En garantía de tal obligación, se constituyó Primera Hipoteca sobre un inmueble ubicado en el municipio de Soyapango, departamento de San Salvador. Que a la fecha aún se encuentran pendientes de pago la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital; intereses convencionales del seis por ciento anual sobre saldos desde el veintisiete de mayo de dos mil nueve; la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de primas de seguros de vida colectivo decreciente y daños a la propiedad, por lo que solicita que vista la fuerza ejecutiva del documento base de la pretensión, decrete embargo en bienes propios de la demandada y en sentencia definitiva se le condene al pago de los montos adeudados más las costas procesales.

  2. El Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., mediante auto de las quince horas cuarenta minutos del doce de enero de dos mil dieciséis, a fs. 21/2, en lo esencial RESOLVIÓ: Que la parte actora ha expresado de forma clara y precisa que la demandada puede ser emplazada en Reparto [...], pasaje [...] Norte, B. [...], lote número [...], municipio de Soyapango, departamento de San Salvador, siendo este un domicilio que se ha establecido con exactitud. De igual forma en el documento base de la acción se constata la designación de un domicilio especial, habiendo sido suscrito el mismo por ambas partes relacionadas, por lo que someter a la demandada a uno distinto le causaría un agravio en sus derechos. Así lo expuesto, declaró improponible la demanda presentada por falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte, por lo que analizados los argumentos planteados por el funcionario, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Para delimitar la competencia en razón del territorio, nuestro Código Procesal Civil y M., establece diversos lineamientos siendo la regla general el domicilio del demandado -art. 33 inc. 1° del citado Código-. En el libelo la parte actora, con relación a los datos de identificación de la demandada, enuncia: "[...] en aquel entonces de veintiséis años de edad, de Oficios Domésticos, del domicilio de Yoloaiquín, departamento de M.; [...]" (sic.) De lo anterior cabe advertir que los datos proporcionados, han sido extraídos de la Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, no existiendo en consecuencia, claridad ni certeza con respecto a la realidad de los mismos puesto que, desde el otorgamiento del instrumento a la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más de trece años, pudiendo existir la posibilidad que en ese lapso de tiempo la demandada haya modificado su domicilio. En tal sentido, la competencia territorial en este caso no podría determinarse en base a la regla general expuesta al inicio de este párrafo.

Por otra parte, en su resolución el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, infiere que la dirección propuesta para llevar a cabo el emplazamiento y citación, es efectivamente el domicilio de la demandada, por haberse establecido aquel "de manera clara, precisa y exacta, no dejando espacio a confusión como sería el caso de poder acoger como domicilio de la demandada en el Municipio de Yoloaquin, Departamento de M., [...]" (Sic.), no obstante el planteamiento hecho, es menester recordarle a dicho juzgador que en reiterada jurisprudencia de esta Corte, se ha dejado sentado que la residencia o el lugar designado para efectuar el emplazamiento, no constituyen un criterio idóneo para determinar la competencia territorial, en razón que los mismos son relevantes únicamente para practicar los actos de comunicación dentro del proceso; salvo en el caso en que dicho lugar coincida además o se encuentre dentro de la misma circunscripción territorial del domicilio del demandado; por tanto, no puede incurrirse en el equívoco de asumirlos como tal, ni tampoco podrá el Juez arbitrariamente atribuir un domicilio al demandado con la finalidad de sustraerse del conocimiento del litigio.

Con respecto al fuero convencional, éste es considerado como un acuerdo entre las partes con el propósito de someter sus desavenencias, ante los tribunales de una circunscripción territorial determinada.

En la documentación agregada al presente proceso, se encuentra el documento base de la pretensión consistente en Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, a 6/11, en la que se hace constar que a su otorgamiento concurrieron, tanto el señor A.H., en calidad de Apoderado Especial Administrativo del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, como la demandada. De igual forma, en la cláusula "X) DOMICILIO Y RENUNCIAS" se enuncia que para efectos legales de ese contrato, la entonces deudora señalaba como domicilio especial la ciudad de San Salvador -por haber sido este el lugar de otorgamiento del instrumento- a cuyos tribunales se sometía. Sobre la redacción de este tipo de cláusulas, también se ha mencionado, que la fórmula de estas puede variar, pero lo relevante es que al otorgamiento del instrumento contractual, concurran ambas partes -deudora y acreedora- y que éstas conjuntamente suscriban el documento de que se trate; en el caso de autos dicha situación se confirma además las partes ratificaron el contenido del mismo y firmaron en señal de conformidad cumpliéndose así con el requisito de bilateralidad exigido para que la cláusula de domicilio especial surta sus efectos, puesto que la misma implica una renuncia al domicilio civil por parte de uno de los contratantes. En el mismo sentido, los mencionados arts. 67 C. Civil y 33 inc. 2° CPCM, que tratan sobre el domicilio contractual, exigen la concurrencia de esta condición del contrato, como el resultado de un acuerdo de voluntad suscrito entre ambas partes.

Sobre los conflictos de competencia relacionados por el Juez remitente en su resolución, se le advierte que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse un extracto de las mismas y moldearlas fuera de contexto. Es necesario analizarlas en su extensión general, examinando el cuadro fáctico y las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias contenidas en las mismas pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte.

Aunado a lo anterior, se previene que el referido funcionario judicial omitió dar estricto cumplimiento a lo que manda el art. 46 inc. CPCM, que a su letra reza: "Si el juez estima que carece de competencia territorial, declarará improponible la demanda en el estado en que se encuentre y se abstendrá de seguir conociendo del asunto, remitiendo el expediente al que considere competente. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno. [...]" (C. y subrayados nuestros) Por el contrario remitió los autos directamente a esta Corte en lugar de enviarlos al Tribunal que considerare competente, atendiendo a las reglas de competencia que han sido expuestas, motivo por el cual se le conmina a que en lo sucesivo cumpla con el trámite legal señalado para promover el conflicto de competencia, pues los procedimientos prescritos por la ley no penden de su arbitrio y no tiene más facultades que las conferidas por la ley, de acuerdo a los arts. 86 de la Constitución y 3 CPCM.

Dicho esto, en el presente caso no existe conflicto de competencia que dilucidar pues no se han cumplido los requerimientos legales antes apuntados; no obstante corresponde a este Tribunal, atendiendo al mandato emanado del art. 182 at. de la Constitución, en cuanto a vigilar que se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual se adoptarán las medidas que se estimen necesarias, concluye que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso, será la Jueza Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (2) y así se declarará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que en el caso de mérito no existe conflicto de competencia que dirimir; B.R. los autos a la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil (2), con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese la misma, al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..--------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.-------M.

REGALADO.-----O. BON F.-------A. L. JEREZ.-------D.L.R.G..-------J. R.

ARGUETA.------D.S.----------DUEÑAS.---------P.V.C.-------S. L. RIV.

M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.-----RUBRICADAS.

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