Sentencia nº 23-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia23-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil

23 -COM -2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas trece minutos del dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M. y la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, para conocer del Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido por la licenciada L.M.C.G., en su carácter de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial de la CAJA DE CRÉDITO DE CIUDAD BARRIOS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, contra los señores MERCEDES R. VIUDA DE S. conocida por MERCEDES R. DE S., MERCEDES R. y por MERCEDES R. H., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Mercantil, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., en la que en síntesis EXPUSO: Que la demandada suscribió a favor de su representada una Escritura Pública de M.H., comprometiéndose a pagar la suma de dinero en ella consignada; sin embargo, actualmente se encuentra en mora en el cumplimiento de dicha obligación, habiendo realizado abonos parciales y adeudando a la fecha la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses pactados del quince punto cero por ciento anual y un interés moratorio del cinco por ciento anual e intereses que se devenguen durante la tramitación del presente proceso, hasta su finalización. En atención a lo expresado solicita que, vista la fuerza ejecutiva del documento base de la acción, se decrete embargo en bienes propios de la ejecutada y en sentencia definitiva se le condene a pagar el monto adeudado más los respectivos intereses y costas procesales.

  2. El Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., en auto de las doce horas del cuatro de diciembre de dos mil quince, fs. 17/8, en lo principal MANIFESTÓ: Que al examinar el documento de obligación, se fija en el mismo el domicilio de la demandada, siendo éste el municipio de Yamabal, departamento de M. y además en el aludido documento, se estipuló el sometimiento de las partes al domicilio especial de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel. Continua expresando, que las leyes especiales modifican en cierta manera las leyes comunes y en especial lo relativo a la competencia, así art. 77 literal g), de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, dispone que en las acciones procesales interpuestas por las Cooperativas, Federaciones y Confederaciones, para la recuperación de las obligaciones económicas a su favor, se tendrá por renunciado el domicilio del deudor y por opuesto el de la entidad ejecutante, implicando que la designación de un domicilio especial legal es válida exclusivamente para el acto en virtud del cual fue establecido. Dicho criterio, según señala, se encuentra contenido en el conflicto de competencia 21-D-2012. De lo anterior y, considerando que según la demanda y el poder presentado por la postulante, la entidad ejecutante es del domicilio de Ciudad Barrios, rechaza la demanda por improponible al carecer de competencia territorial y remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia de dicha circunscripción por considerarlo como la entidad competente.

  3. La Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, en auto de las quince horas treinta y cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil quince, a fs. 20/1, en lo principal EXPRESÓ: Que en el presente caso, la demandada puede ser notificada, citada y emplazada en el municipio de Yamabal, departamento de M., por lo tanto de acuerdo al art. 33 CPCM, la regla general para la determinación de la competencia es por el domicilio del demandado, debiendo conocer de la pretensión iniciada, el tribunal remitente. Agrega además, que en el documento base de la acción, se ha consignado el domicilio especial de C.B., sin embargo para que este sea efectivo es indispensable que ambas partes de común acuerdo lo hayan pactado para efectos judiciales en caso de incumplimiento de la parte deudora. En el caso en comento, esto no se ha verificado pues únicamente se obligó de forma unilateral la deudora. Finalmente expresa, que es inaplicable lo dispuesto en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, pues este régimen jurídico es aplicable a Asociaciones Cooperativas, siendo la ejecutante una Sociedad Cooperativa, por ese motivo se encuentra excluida de dicha ley. Con base en tales argumentaciones se declara incompetente por razón del territorio, para conocer del presente asunto y ordena remitir el proceso a este Tribunal, para que determine lo procedente en cuanto a la competencia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativa suscitado entre el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera,

departamento de M. y la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel.

Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto se origina en razón de la competencia territorial. El primer juzgador rechaza el conocimiento de la demanda aduciendo que ésta debe ventilarse conforme las reglas especiales contenidas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Por el contrario la segunda funcionaria argumenta que no es legítimo el domicilio especial, así como la aplicación de la precitada ley, por lo que la competencia debería regirse por el domicilio de la demandada.

Sobre la aplicabilidad del régimen jurídico especial mencionado en el párrafo supra, es menester indicar que el art. 1 inc. 1° de dicho cuerpo normativo, prescribe: "Se autoriza la formación de cooperativas como asociaciones de derecho privado de interés social, las cuales gozarán de libertad en su organización y funcionamiento de acuerdo con lo establecido en esta ley, la ley de creación del Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), sus Reglamentos y sus Estatutos." En ese mismo orden, el art. 17 de la citada Ley apunta: "Las Cooperativas deben llevar al principio de su denominación las palabras "ASOCIACION COOPERATIVA" y al final de ellas las palabras "DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" o sus siglas "DE R.L.". (C. y subrayados nuestros.

Reparando en lo anterior, se deduce que en el caso de autos, contrario a lo argumentado por el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, la entidad ejecutante, no es una Asociación Cooperativa sino una Sociedad Cooperativa, tal es así que las primeras deberán obtener su personería jurídica mediante el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo (INSAFOCOOP), siendo este mismo, el ente encargado de vigilar y controlar su funcionamiento. Por el contrario las Sociedades Cooperativas se encuentran reguladas conforme a lo prescrito en el Código de Comercio, en el que no existe una disposición que consigne lo relativo al domicilio especial; en consecuencia serán aplicables, de manera supletoria, las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y M. para establecer la competencia territorial.

Por regla general, las acciones judiciales se interponen siguiendo el domicilio del demandado y de esa forma lo previene el art. 33 inc. 1° del mencionado Código.

Al efecto, es importante mencionar, que la parte actora en su demanda ha enunciado claramente que la demandada es del domicilio de Yamabal, departamento de M., dando con ello cumplimiento a lo que dicta el art. 276 ord. 3° CPMC y además ha determinado -en principio y por regla general- la competencia, como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Corte en reiterada jurisprudencia; ya que al consignar el domicilio contribuye a determinar el elemento pasivo de la pretensión; aunado, a que la manifestación del domicilio de la parte demandada constituye un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo corresponde a ésta manifestarlo y al sujeto pasivo controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. CPCM, y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, sino que debe respetar el principio de buena fe, en cuanto a lo manifestado por el actor.

En relación al conflicto de competencia 21-D-2012, referido por el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, se advierte que en el mismo, la parte ejecutante es efectivamente una Asociación Cooperativa, regida por la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por tanto dicho cuadro fáctico difiere del expuesto en el caso de autos; en virtud de lo cual se le conmina a dicho funcionario judicial a estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta con referirse a un extracto de las mismas sino que es necesario analizar su contexto, cuadro fáctico y disposiciones legales y jurisprudenciales contenidas en las mismas; con el fin de evitar dispendios innecesarios en los procesos, que entorpezcan el derecho de los justiciables a un trámite sin dilaciones.

Con base en lo anterior, será competente para conocer y resolver del proceso de autos, el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M. y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..---------F.M..--------J.B.J..-------E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.-------O. BON F.------A. L. JEREZ.-------D.L.R.G..------J. R.

ARGUETA.--------D.S.------DUEÑAS.------P.V.C.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S. RIVAS

AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

3 temas prácticos
  • Sentencia nº 185-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2017
    • El Salvador
    • 5 Enero 2017
    ...tanto, aplicarse lo dispuesto en el Código Procesal Civil y M.. Con relación a lo anterior, esta Corte en los conflictos de competencia 23-COM-2016, 207-COM-2015, 193-COM-2014, 255-COM-2014, 380-COM-2013, ha sentado el criterio que respecto de la prerrogativa especial aludida en el art. 77 ......
  • Sentencia nº 151-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016
    • El Salvador
    • 1 Noviembre 2016
    ...las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y M. para la determinación de la competencia territorial.(Ver conflicto de competencia 23-COM-2016). Ahora bien, el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, ha fundamentado su declinatoria en lo que prescribe el art. 34 CPCM, por l......
  • Sentencia Nº 185-COM-2016 de Corte Plena, 05-01-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 5 Enero 2017
    ...aplicarse lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación a lo anterior, esta Corte en los conflictos de competencia 23-COM-2016, 207-COM-2015, 193-COM-2014, 255-COM-2014, 380-COM-2013, ha sentado el criterio que respecto de la prerrogativa especial aludida en el art. 77 ......
3 sentencias
  • Sentencia nº 185-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Enero de 2017
    • El Salvador
    • 5 Enero 2017
    ...tanto, aplicarse lo dispuesto en el Código Procesal Civil y M.. Con relación a lo anterior, esta Corte en los conflictos de competencia 23-COM-2016, 207-COM-2015, 193-COM-2014, 255-COM-2014, 380-COM-2013, ha sentado el criterio que respecto de la prerrogativa especial aludida en el art. 77 ......
  • Sentencia nº 151-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2016
    • El Salvador
    • 1 Noviembre 2016
    ...las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y M. para la determinación de la competencia territorial.(Ver conflicto de competencia 23-COM-2016). Ahora bien, el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de La Unión, ha fundamentado su declinatoria en lo que prescribe el art. 34 CPCM, por l......
  • Sentencia Nº 185-COM-2016 de Corte Plena, 05-01-2017
    • El Salvador
    • Corte Plena
    • 5 Enero 2017
    ...aplicarse lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación a lo anterior, esta Corte en los conflictos de competencia 23-COM-2016, 207-COM-2015, 193-COM-2014, 255-COM-2014, 380-COM-2013, ha sentado el criterio que respecto de la prerrogativa especial aludida en el art. 77 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR