Sentencia nº 2-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia2-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez Tercero de lo Civil y Mercantil (3) y la Jueza Tercero de Menor Cuantía (2) ambos de San Salvador
Tipo de JuicioProceso de Ejecución Forzosa

2-COM-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuatro minutos del veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Tercero de lo Civil y M. (3) y la Jueza Tercero de Menor Cuantía (2), ambos de esta ciudad, para conocer del Proceso de Ejecución Forzosa, promovido por el licenciado MARIO C.J.G., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor R.E.Q.S., en contra de J.S.G.V.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado J.G., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Ejecución Forzosa, asignada al Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en la que MANIFESTÓ: Que fundamenta la presente Ejecución Forzosa en el Acta de Audiencia de Conciliación de Tránsito, celebrada ante el Juzgado Primero de Tránsito de esta ciudad, en la que consta que el demandado se obligó a cancelar a su representado, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, debido a que a pesar de haberse llevado a cabo múltiples cobros, el sujeto pasivo de la pretensión no ha cancelado dicha suma. Motivo por el que pidió, que se dicte el correspondiente auto de Despacho de Ejecución y se ordenen además las averiguaciones de bienes de conformidad a lo establecido en el art. 612 CPCM.

  2. El Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en resolución de las doce horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de dos mil quince, fs. 11, en lo esencial RESOLVIÓ: Que la cuantía de lo reclamado en la presente ejecución forzosa es de QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, monto que no supera la cantidad que delimita la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía, prescrita en el art. 31 CPCM. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la cuantía y remitió los autos al que consideró serlo.

  3. La Jueza Tercero de Menor Cuantía de esta ciudad (2), en auto de las catorce horas treinta y tres minutos del diez de diciembre de dos mil quince, fs. 16/7, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el título que se pretende ejecutar, es una Certificación de Acta de Conciliación, celebrada ante el Juzgado Primero de Tránsito de esta ciudad, mismo que de acuerdo al Título IV de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, es un título ejecutivo y no un título de ejecución de aquellos a los que se refiere el art. 554 CPCM, es decir son títulos totalmente distintos, aunque persiguen el mismo fin. En ese orden de ideas, el documento presentado sirve para el ejercicio de una acción ejecutiva civil, no de una ejecución forzosa y siendo los Juzgados de Tránsito los competentes para conocer de las acciones civiles derivadas de los daños ocasionados en los accidentes de Tránsito, también lo son para conocer de los casos como el presente. Argumento en virtud del que se declaró incompetente en virtud de la función y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Tercero de lo Civil y M. (3) y la Jueza Tercero de Menor Cuantía (2), ambos de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

Debido a la similitud de las circunstancias del presente caso, con aquellas suscitadas en el conflicto de competencia de referencia 159-COM-2015, es procedente resolverlo en el mismo sentido.

En el caso de autos, es preciso determinar si el documento base de la pretensión constituye un Título de Ejecución o un Título Ejecutivo, debido a que el primero daría lugar a un Proceso de Ejecución Forzosa, mientras que el segundo abriría la posibilidad de instaurar un Juicio Ejecutivo Civil. Abonando al análisis referido, es necesario traer a cuento que el art. 41 inciso final de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito, le confiere fuerza ejecutiva a la Certificación del Acta de Conciliación, hecho del que podría colegirse que se trata de un Título Ejecutivo, sin embargo la ley no debe entenderse únicamente analizando su tenor literal sin enmarcarlo en el resto del ordenamiento jurídico al que pertenece. Es menester ver las normas en su contexto jurídico, realizando una interpretación sistemática de las mismas. De tal forma que dicha disposición, debe comprenderse dentro del marco jurídico que conforman los artículos 254, 295 y 554 CPCM, preceptos legales que regulan lo relativo al acto de conciliación dentro del Proceso Civil, mismo que a pesar de no ser explícitamente de la materia a que corresponde el presente caso, han de tomarse como guías para la correcta interpretación de la norma procesal que ha generado la contienda.

El art. 254 CPCM prescribe: "Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes, y el Juez de Primera Instancia de la circunscripción en que se celebró podrá

llevarlo a efecto, según el trámite de la ejecución de sentencias" y de su lectura se colige que aun cuando en un inicio se estipula que dicho acto posee fuerza ejecutiva, lo que en efecto generaría la potestad de incoar un Juicio Ejecutivo en caso de que no se le dé cumplimiento por la parte indicada, al final expresa que su ejecución se realizará según el trámite de la ejecución de la sentencia. Esto debido a que se trata de una imprecisión, pues la norma debería de decir que se trata de un Título de Ejecución, tal como lo hace el art. 295 CPCM que refiriéndose a la conciliación en la Audiencia Preparatoria del Proceso Común, determina: "Lo convenido en conciliación o transacción en la audiencia preparatoria, una vez aprobado u homologado judicialmente, tendrá en su caso la consideración de título de ejecución y podrá llevarse a efecto por los trámites de ejecución de sentencias regulado en este código" .

Por lo tanto se debe inferir que en relación al acto de conciliación y su correspondiente acta, se puede afirmar que aunque la norma literalmente mencione únicamente que la misma tendrá fuerza ejecutiva, en realidad pretende estatuir que se trata de un Título de Ejecución, tal como lo establece el art. 554 ordinal CPCM. Consecuentemente el inciso final del art. 41 de la Ley Especial sobre Accidentes de Tránsito, que a la letra reza: "Si las partes conciliaren se levantará acta de lo convenido y la certificación de ella tendrá fuerza ejecutiva.", deberá interpretarse en el sentido de que da lugar a la Ejecución Forzosa, contenido jurisprudencial que mediante esta sentencia se establece y así deberá entenderse.

Habiendo llegado a la conclusión de que la pretensión versa sobre la iniciación de la Ejecución Forzosa de un Título de Ejecución, se torna congruente determinar qué funcionario judicial es competente para llevar a cabo dicho proceso, siendo pertinente aplicar el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción concerniente a la ejecución forzosa, contenido en el art. 561 inciso CPCM, norma en virtud de la que será competente para conocer de la ejecución de los acuerdos y transacciones judiciales debidamente aprobados y homologados, el juez ante el que se hubiera producido el mismo, que en el caso bajo examen es el Juez Primero de Tránsito de esta ciudad, debiendo aclarar que la cuantía no es un criterio aplicable en el caso bajo examen ya que es preponderante la competencia en razón de la función y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. 2a y 5a Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de Tránsito de esta ciudad. B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto al Juez Tercero de lo Civil y M. (3) como a la Jueza Tercero de Menor Cuantía (2), ambos de esta ciudad, para los efectos de L HÁGASE SABER.

A.P..----------------M. REGALADO.---------O.B.F.R.A..---------L.

R. MURCIA.---------D.S.V.C.--------S. L. RIV. M..-------SANDRA CHICAS.--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..---------SRIA.---------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR