Sentencia nº 4-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia4-CAS-2015
Sentido del FalloHomicidio agravado; Agrupaciones ilícitas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

4-Cas-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto, por el imputado J.A.P.P., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en su contra por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día quince de mayo del año dos mil trece, procesado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 y 1293 y 7 del Código Penal, y AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el Art. 345 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de persona de sexo femenino y de LA PAZ PÚBLICA, respectivamente.

Se deja constancia que en el presente caso, no obstante que la sentencia menciona a otros imputados, se recurre únicamente por el relacionado previamente.

Se advierte que en la presente sentencia, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/01/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.L.T. 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

Intervienen además, los L.M.A.V.L. y A.M.F.M., quienes actúan en su calidad de agentes auxiliares del señor F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, llevó a cabo la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad, S. que realizó la vista pública, y con fecha quince de mayo del año dos mil trece, dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado J.A.P.P., teniéndose los siguientes Hechos Probados: "caso siete: Enterrada de Santa Tecla, Homicidio Agravado en perjuicio de persona del sexo femenino no identificada (...) "a finales del mes de enero de dos mil diez, en el lugar conocido como Finca Monterrey ubicada al costado oriente de la colonia trece de enero del Cantón San José Los Sitios Jurisdicción de Talnique Departamento de la Libertad de quien se practicó Estudio Antropológico Forense, donde se establece la causa de la muerte y tiempo de fallecimiento...", acreditándose que los procesados participaron como actores directos o coautores y que los cooperadores necesarios son culpables del delito que se les acusa, dejando ver el A-quo, que "...la acción probada fue realizada por el imputados de forma DOLOSA, puesto que estos actuaron volitivamente lo que ha generado certeza a este juzgador que fue un acto contrario a derecho..." (Sic).

Advierte este Tribunal, que con fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, se llevó acabo la lectura integral de la sentencia, acto procesal por el que quedaron notificadas las partes, tal como consta a fs. 1986, habiéndose interpuesto el recurso de casación el veintitrés de mayo del referido año, materializándose su remisión a esta sede hasta el día veinticinco de noviembre de dos mil catorce, lo cual contraviene lo dispuesto en el Art. 426 Pr.Pn., al haber transcurrido un año seis meses, lo cual menoscaba la celeridad en el trámite del proceso y torna factible certificar lo conducente a la Sección de Investigación Judicial de esta Corte.

SEGUNDO

Con relación al referido recurso, cabe recordar que el control de las sentencia mediante casación, está supeditada al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad que el ordenamiento procesal ha instituido de conformidad con lo que regula el artículo 407 Inc. 10 en relación con el Art. 423 ambos del Código Procesal Penal, advirtiéndose -en el sub judice- el cumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos de impugnabilidad.

TERCERO

El impugnante aduce cuatro motivos: 1°) Que el Tribunal A quo no realizó una valoración de los testigos, sino que únicamente se limitó a efectuar una transcripción de sus deposiciones rendidas en el plenario, lo cual es contrario a lo previsto en los Arts. 130 y 362 N° 4

Pr.Pri. 2°) Inobservancia de un precepto legal por vicio de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el Art. 421 y 3622 Pr.Pn. 3°) Falta de Competencia en razón de la Materia; y 40) Inobservancia de un Precepto Legal por V. de la Sentencia por Inobservancia de las Reglas Relativas a la Congruencia entre la Sentencia, la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio, Arts. 421, 3628 Pr.Pn.

En relación al primer reclamo, basado en los Arts. 3624, y 130 del Código Procesal Penal, esta S. al examinar los juicio de valor que fundamentan el motivo, y la supuesta infracción a las reglas de la sana crítica, advierte que los elementos que componen el referido defecto de casación, se basan en una serie de argumentos que buscan que este Tribunal realice una nueva ponderación de elementos, ya que se limitan a cuestionar la forma en que el A-quo analizó la prueba, sin señalar alguna conclusión o razonamiento en el que se evidencie la errónea apreciación de la misma; en dicho sentido, no basta la mera expresión de la existencia de una vulneración de las reglas de la sana crítica, sino que es menester para descender al estudio de fondo, el configurar el error cometido por el Juzgador, pues el sólo cuestionamiento de la manera en que se valoró la prueba no es un insumo suficiente para entrar a conocer del recurso.

Cabe agregar, que si bien el impugnante, a partir del fs. 7 de su recurso, hace una relación de los elementos de prueba y transcribe el contenido de la valorada por el Tribunal sentenciador, tal transcripción no es suficiente para la demostración del vicio que aduce, por tanto se ha obviado que cuando el objeto de reclamo está basado en un defecto de fundamentación y se señala en el recurso la falta de valoración exhaustiva de los elementos de prueba, es absolutamente necesario que se indique de forma concreta un examen de decisividad e influencia en el proveído, pero dicho estudio debe estar distanciado de valoraciones críticas y de estimaciones subjetivas, que son las que se advierten en el presente caso, en donde el recurrente formula una tesis alternativa e incorpora aspectos de razón suficiente; además, no se puede soslayar que también se aduce un caso típico de selección arbitraria del material probatorio, pero con posterioridad nuevamente se expresa que la prueba no fue examinada exhaustivamente.

Los planteamientos relacionados debieron ser abordados de forma distinta, ya que la selección arbitraria de prueba conlleva un parámetro de exclusión de la misma, por lo que, si además de tal aspecto se señala una falta de examen exhaustivo, debieron clarificarse uno a uno los elementos excluidos sobre los cuales el tribunal no se pronunció y aquellos sobre los que sí se realizó análisis pero con valoración parcial. Tales omisiones constituyen una construcción inadecuada de los motivos, que no permite ni siquiera aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere la ley, por lo cual dicho reclamo se declarará inadmisible.

Como segundo defecto de casación el impugnante alega: "Inobservancia de un precepto legal por vicio de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el Art. 421 en relación al Art. 3622 Pr.Pn., aduce en síntesis lo siguiente: "... No se ha fundamentado por el Juez A quo, lo relativo con el hecho que tuvo por acreditado en el proceso penal instruido contra JORGE ALBERTO P.

P., a quien se le atribuyó la comisión de los injustos penales de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 y 129 numerales 3y 7 CP., en perjuicio de PERSONA DE SEXO FEMENINO NO IDENTIFICADA..." (Sic).

Al analizar los argumentos del peticionario, nota esta S. que su reclamo está basado en considerar insuficiente la relación del hecho tenido por probado, en razón a que no se determina la forma en que se le quitó la vida a la hoy occisa. No obstante, el recurrente no determina como esa supuesta insuficiencia afectó la sentencia, ni tampoco si en todo el contexto del proveído no se puede advertir la circunstancia mencionada, pues no se debe obviar que esta Sala tiene como criterio resolver los parámetros de acreditación de los hechos, conforme al principio de unidad lógica de la sentencia, por lo que el determinar en el recurso la no inferencia, conforme al principio mencionado, es una carga que pesa sobre el recurrente y no sobre esta S., lo anterior a efecto de ilustrar en debida forma sobre la existencia del supuesto vicio.

Sin perjuicio de lo anterior, de la misma relación del hecho probado que se aporta en el motivo que se analiza, a fs. 9 P. tercero, el impetrante señaló: "...es más que evidente que el Juez A quo, no ha realizado una valoración de los testigos antes relacionados, sino que por el contrario únicamente se ha limitado a efectuar una transcripción de sus deposiciones rendidas en el plenario, lo cual es contrario a lo previsto por el Legisferante en el Art. 130 en concordancia con el Ad. 362 N 4 C.P.P..." (Sic).

Asimismo, a fs. 11, el recurrente dijo: "El Juez tiene acreditado parcialmente un hecho como es la muerte de la víctima pero al confrontarse tanto el dictamen de acusación fiscal y auto de apertura a juicio se tiene otra estructura donde se determina la participación en el cuadro factico de las personas que intervinieron en el justo penal..." (Sic).

Lo anterior es contradictorio con la pretensión recursiva, ya que a fs. 11 párrafo final, el impugnante pretende que esta S. determine que no ha fundamentado el Juez A quo lo relativo al hecho que tuvo por probado, lo cual a criterio de este tribunal resulta contrapuesto e infundado, pues, de la misma transcripción que aporta el impetrante se advierte que tal requisito sí fue incorporado en la sentencia documento.

En vista de los defectos que presenta el libelo recursivo, los que son de carácter insubsanables, no es posible aplicar la cláusula de saneamiento a que se refiere el Art. 407 Pr.Pn., porque se estaría propiciando la formulación de un nuevo motivo, razón por la cual se declarará inadmisible también este reclamo.

CUARTO

Habiendo cumplido los motivos tres y cuatro del recurso entablado por el imputado, con los requisitos previstos para su admisión, de conformidad con los Arts. 423 y 427 Pr.Pn., ADMITANSE.

Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se resolvió: "...EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

(...) CONDENASE EN RESPONSABILIDAD PENAL a J.A.P.P., condenatoria por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 128 y 129 N°. 3 y 7 del C.P., en perjuicio de PERSONA DE SEXO FEMENINO NO IDENTIFICADA, a cumplir la pena de TREINTA Y CINCO AÑOS de prisión, y por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS previsto y sancionado en el Ad. 345 del CP., en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA a cumplir la pena de CINCO AÑOS de prisión. (...) NOT1FIQUESE.

QUINTO

Por su parte, la Licenciada Tránsito Mercedes Cisneros, en su calidad de Defensora Particular y los fiscales L.M.A.L. y A.M.F.M., a pesar de haber sido emplazados en legal forma, no hicieron uso del derecho que les confiere la ley para pronunciarse sobre los recursos interpuestos.

FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO

  1. - Contra el anterior fallo, se admitieron dos motivos 1°) Falta de Competencia en razón de la Materia, y 2°) Inobservancia de un Precepto Legal por V. de la Sentencia e Inobservancia de las Reglas Relativas a la Congruencia entre la Sentencia, la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio, Arts. 421, 3628 Pr.Pn.

En relación al primer motivo, el recurrente aduce: "... el Juez A quo, en el Romano I lit. c de la sentencia objeto de impugnación, manifiesta: "este Juzgado es competente para conocer de la Etapa Plenaria del presente proceso penal, en razón de estar ante la presencia de delitos de Realización Compleja, ello en concordancia con lo descrito en le Ley contra Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pues en la misma se exponen los elementos necesarios para dicha cualificación, refiriéndose que cuando sean realizados por dos o más personas, o que la acción recaiga sobre dos o más víctimas o en caso que la perpetración de ilícito provoque alarma social o conmoción social, se estará en presencia de un delito de Realización Compleja (...) Al constatar el Tribunal Superior que el Juez A quo, en la sentencia objeto de impugnación para determinar su competencia utiliza conceptos como alarma social o conmoción social, los cuales según la sentencia de inconstitucional 6-2009 que en su parte resolutiva literalmente estipula: "4. Declarase Inconstitucional el inc. 30 del art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, específicamente en cuanto utiliza los términos "alarma y conmoción social" como circunstancia para fijar el ámbito de competencia de los tribunales establecidos en la referida ley; los cuales son vagos e indeterminados, y por ello incompatibles con el mandato de certeza contenido en el principio de legalidad y la prohibición de fuero atractivo -art. 190 Cn.- El resto del mencionado inciso queda vigente, por lo tanto sujeto a aplicación por los tribunales respectivos..." (Sic).

Al respecto se determina:

En cuanto a la falta de competencia funcional que alega el recurrente, consta en la sentencia de mérito a Fs. 1982, que de conformidad a lo establecido en el Art. 23 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, dicha normativa entró en vigencia el uno de abril del año dos mil siete y, por ello, el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad resultó ser competente para conocer jurisdiccionalmente del ilícito objeto de controversia en el plenario, de conformidad al Decreto Legislativo 190 de fecha 20 de diciembre del año 2006, publicado en el Diario Oficial N° 13, Tomo 374, del 22 de enero del año 2007.

Por otra parte, de los hechos probados en la sentencia, se determina que el acusado Jorge Alberto

P. P. es procesado por los delitos acaecidos en el mes de octubre del año dos mil ocho, pues se tuvo por acreditado que junto con otras personas cometieron los ilícitos de Homicidio Agravado y el de Agrupaciones Ilícitas, injustos penales procesados conforme a la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por lo que al haberse establecido los presupuestos para su aplicación, lo actuado por el Juzgado Especializado de esta ciudad estuvo dentro de su competencia funcional y, por tanto, carece de fundamento lo alegado por el recurrente.

Aunado a lo anterior, el Art. 4 de la mencionada Ley establece:

"Corresponde a la Fiscalía General de la República conforme a las diligencias de investigación, la determinación de la procedencia inicial del conocimiento de los delitos por tribunales comunes o especializados. Sin embargo, cuando los elementos recogidos durante la fase de Instrucción determinen que el proceso debió iniciarse en un juzgado especializado se remitirá a éste....".

En el presente caso, consta en autos que la representación fiscal presentó la solicitud de imposición de medidas ante el Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, por los delitos de Homicidio Agravado y Agrupaciones Ilícitas y que conforme con lo regulado en el Art. 1 inciso segundo del precitado cuerpo legal, ".., Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que existan durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos...". Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, éste debe reunir tales características y sólo así

corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

En ese orden de ideas, se tiene que de los hechos tenidos por probados, se coligen elementos que permiten determinar que el incoado pertenecía a una estructura organizada para cometer ilícitos, por lo que lo actuado por el sentenciador está conforme a derecho y, por ende, la tramitación del presente caso, dadas sus circunstancias no correspondía a un tribunal común, como pretende hacerlo ver el incoado.

Además, es de recordar al impetrante que la declaratoria de inconstitucionalidad que deriva de la sentencia 6-2009 pronunciada por la Sala de lo Constitucional el día diecinueve de diciembre de dos mil doce, se refiere particularmente a dos supuestos del Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, para el caso alarma social y conmoción social, los que fueron expulsados del ordenamiento jurídico, quedando vigente el resto del citado precepto e inalterado el aspecto relativo a grupos estructurados, por lo que, ante tales circunstancias, el reclamo formulado por el impetrante debe desestimarse.

En cuanto al segundo vicio invocado, el recurrente aduce inobservancia de un precepto legal relativo a las reglas de congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, Arts. 421 y 3628 Pr.Pn., expresando a fs. 24 del recurso, como fundamento de inconformidad el siguiente:

"....debe contrastarse tanto el cuadro factico del dictamen de acusación y auto de apertura a juicio, para tener certeza qué se fijó con objeto de debate (...) que quienes toman una pita [fueron] los sujetos alias [...] Y [...] y comenzaron a ahorcar a la víctima (...) en juicio según lo manifestado por el testigo criteriado este sujeto [...] O [...] CONOCIDO COMO EDWIN Y [...] son los que realizan la acción de ahorcar a la víctima (...) Por lo que al no tener certeza si no DUDA RAZONABLE que no fue apreciada por el Juez A quo, en relación a si fui yo o como lo expresa el testigo criteriado clave MEXICO, el sujeto conocido como [...] quien ayudó a [...] a ahorcar a la víctima no hay congruencia entre el cuadro factico por el cual acuso el Ministerio Público Fiscal, en su dictamen de acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia..." (Sic).

En relación a lo anterior, esta S. ha sostenido reiteradamente que el Juzgador goza de autonomía suficiente para acreditar los hechos, conforme a su libre apreciación de la prueba en el proceso, en el cual puede incluir aspectos circunstanciales que no modifiquen su esencia o lo que fue objeto de controversia en el debate.

Sentado lo, anterior, al descender a los razonamientos expuestos por el Tribunal Sentenciador, se observa que después del examen de las cuestiones planteadas, llevó a cabo un estudio comparativo entre los hechos acusados y los acreditados, y sostuvo: "...analizados que han sido los hechos contenidos en la acusación y el auto de apertura a juicio, éstos no son diferentes a los hechos por los cuales ha sido condenado el imputado J.A.P.P., siendo que siempre se mantuvo la incriminación para este por parte del ministerio público señalándolo como autor directo de los delitos de Agrupaciones Ilícitas en perjuicio de la Paz Pública y Homicidio Agravado en perjuicio de Persona de Sexo Femenino no Identificada..." (Sic).

En tal sentido, la Sala comparte lo expuesto por el órgano de instancia, ya que no se detectan variantes esenciales entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, que hayan modificado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo anterior, sin perjuicio que el impugnante incorpora una serie de aspectos subjetivos que no contribuyen a demostrar el aludido defecto, si no que pretenden una revalorización del material probatorio, tal como se advierte a partir del folio 21 al 23 vto., del recurso, sobre los cuales la Sala no se pronuncia por parámetros de competencia funcional.

Con base en todo lo anterior, este Tribunal estima que el vicio denunciado por el recurrente no se ha configurado en el caso de autos, por lo que no es posible acceder a la pretensión recursiva.

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los párrafos precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a lo dispuesto en los Arts. 50 Inc. 2 y N° 1, 130, 357, 421, 422 y 427 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

A.- DECLARASE INADMISBLE, los motivos uno y dos del recurso interpuesto por el imputado J.A.P.P., por no reunir los requisitos de ley.

B.- NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los vicios alegados por el imputado

P.P. y que fueron relacionados en la presente sentencia.

C.- Certifíquese lo contundente a la Sección de Investigación Judicial de esta Corte, conforme lo dispuesto en el, fs. 2 párrafo 2° de esta resolución.

D.- Oportunamente remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE

--------SRIO. ------RUBRICADAS.

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