Sentencia nº 422-CAM-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia422-CAM-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

422-CAM-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diez minutos del dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por el licenciado Á.S.T.R., actuando en su carácter de Apoderado General Judicial de los señores J.R.M.M. y C.M.C. de M.; impugnando la providencia dictada por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en San Salvador, a las catorce horas catorce minutos del veinte de octubre de dos mil quince, en las Diligencias de Ejecución Forzosa, promovidas por el licenciado C.F.T., en su carácter de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA que se abrevia BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A., BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A., o simplemente BANCO CITI, S.A., contra el señor L.A.M.S. y los ahora recurrentes.

En el caso de autos el recurrente fundamenta su recurso en la Causa Genérica Quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del proceso, regulada en el Artículo 523 ordinal 13° CPCM, invocando como sub-motivo "Haberse denegado indebidamente la improcedencia de una apelación", del cual no señala preceptos legales infringidos.

Analizado que ha sido el escrito del recurso, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

Esta Sala considera que en la ejecución forzosa de la sentencia lo que se pretende del Tribunal, es la realización frente al obligado de actos preferentemente administrativos que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia ejecutoriada le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que la ejecución forzosa no es parte constitutiva del proceso, que termina con la sentencia definitiva, sino un complemento eventual del mismo, y por lo tanto conforme al Art. 519 ordinal CPCM las resoluciones que se emitan no son recurribles en casación; por lo que en cumplimiento al Principio de Economía Procesal, no es procedente entrar a examinar el fondo del asunto por ser evidente y manifiesto que la providencia de la cual se recurre, no admite tal recurso.

Por las razones expuestas y de conformidad a los Arts. 519 ordinal y 530 inciso ambos CPCM, esta Sala

RESUELVE:

A) Declárase IMPROCEDENTE el recurso interpuesto;

y B) Vuelvan los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de Ley.

Tome nota la Secretaría del lugar y medio técnico señalados para recibir notificaciones, así como de la persona comisionada para tal efecto. HÁGASE SABER.

M. REGALADO-----------O. BON. F---------RICARDO IGLESIAS----------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO.-----RUBRICADAS.

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