Sentencia nº 216-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia216-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de lo Civil de Sonsonate y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

216-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dieciocho minutos del doce de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por la licenciada J.D.C.T.D.C., en su calidad de Apoderada General Judicial y Administrativa con Cláusula Especial del INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, en contra de la señora E.A.L.G.D.V., reclamando cantidad de dinero.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada T. de C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en la que MANIFESTÓ: Que la demandada recibió en calidad de mutuo de parte de la institución a que representa, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS COLONES, es decir CUATROCIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, para un plazo de TREINTA Y SEIS MESES, con un interés convencional del DIEZ POR CIENTO ANUAL y uno moratorio del DOS POR CIENTO ANUAL, más un UNO POR CIENTO sobre saldos en concepto de Reserva para Cuotas Incobrables, sin dejar de lado las respectivas primas de seguros. Continuó exponiendo, que la demandada ha incurrido en mora del pago de la obligación, a pesar de las gestiones de cobro llevadas a cabo por la Sección de Control de Préstamos del instituto al que representa, adeudando a la fecha CUARENTA Y SEIS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva se condene a la demandada al pago de la cantidad adeudada, intereses supra mencionados respecto a la misma y las primas y mora de seguros correspondiente.

  2. El Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, en resolución de las once horas del treinta de septiembre de dos mil quince, fs. 35, en lo esencial EXPRESÓ: Que consta en la demanda y en el documento base de la acción que la demandada reside en la jurisdicción de San Salvador y no en la ciudad de Sonsonate como lo menciona en la demanda, sin dejar de lado que no existe en la circunscripción territorial correspondiente al Tribunal a su cargo, ninguna Residencial La Rábida y a fs. 16 consta que la demandada, reside en la ciudad de San Salvador;

    además en la copia de la Cédula de Identidad Personal agregada, consta que el lugar de trabajo de la misma es la Unidad de Salud de San Bartola. Continuó aseverando, que en ese sentido, el "domicilio de residencia" de la señora G. de V. es el de San Salvador. Motivo por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a remitir los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), en auto de las ocho horas trece minutos del treinta de noviembre de dos mil quince, fs. 39/40, en lo sustancial EXPRESÓ: Que de la lectura de la demanda se colige que cuando a la parte demandada se le otorgó el préstamo su domicilio era el de San Salvador, sin embargo actualmente es del domicilio de Sonsonate y siendo que el domicilio consignado en la demanda es el elemento de juicio para calificar la competencia, por ser uno de los requisitos establecidos en el art. 418 CPCM, criterio que tiene sustento en el Principio de Veracidad, Lealtad, Buena Fe y Probidad Procesal. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito por el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1).

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente conflicto de competencia se circunscribe a la preponderancia que los administradores de justicia deben darle a los datos vertidos en el libelo por parte del demandante.

    En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha remarcado que en cumplimiento al Principio de Buena Fe, los juzgadores tienen la obligación de aceptar por ciertos los datos que la parte actora brinde en la demanda, mismos que únicamente podrán ser controvertidos por su contraparte al momento de contestarla o por modificación de la demanda en el estadía procesal oportuno; principio que existe con la finalidad de garantizar un proceso, donde se le otorgue veracidad a lo que la parte demandante arguye en sede judicial, pues de lo contrario se le brindaría a los Jueces la facultad de subjetiva y arbitrariamente decidir que es cierto y que no lo es, en una especie de juicio previo, sin necesidad de la intervención de la contraparte que constituye un contrapeso procesal, en la búsqueda de la verdad y la justicia, véanse las sentencias de referencias 180-D2011, 358-COM-2013 y 61-COM-2014.

    Esto no significa, que el J. deberá admitir el domicilio presentado de forma automatizada o mecánica, pues de haber error en el señalamiento del mismo, como en el caso de que se exprese que el domicilio es un municipio que no pertenece a la circunscripción territorial del departamento que se ha plasmado, el funcionario deberá prevenir a la actora en aras de obtener la aclaración pertinente.

    En el presente litigio, específicamente en el libelo, la parte actora categóricamente establece que su contraparte, actualmente es del domicilio de Sonsonate, por lo que la competencia debe regirse por la regla general, de conformidad al Art. 33 inc. CPCM el cual a su letra reza lo siguiente: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado"; asimismo, consideramos que el artículo citado, nos recuerda que el lugar entendido como domicilio del demandado condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

    La búsqueda del domicilio en el documento base de la pretensión u otros documentos anexados, es un acto inquisitivo, pues sobrepasa las facultades concedidas por la ley a los Juzgadores, mismas que no son absolutas sino que se encuentran limitadas por las leyes, de tal suerte que si se realizan indagaciones en documentos que no son idóneos para ser utilizados como fuente del domicilio del sujeto pasivo, se violenta el derecho de la parte actora de que sus peticiones sean analizadas en el marco legal conformado por la Constitución y demás leyes vigentes.

    Es menester aclarar al Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate, que el domicilio y la residencia, lugar de emplazamiento y citación, no constituyen conceptos equiparables, de tal forma que una persona puede tener un lugar de residencia y tener su domicilio en otra jurisdicción, véanse las sentencias de referencias 292-COM-13, 5-COM-2014, 13-COM-2014 y 27-COM-2014.

    En el caso de marras la parte actora ha sido enfática en la demanda, al aseverar que su contraparte es del domicilio de Sonsonate. Consecuentemente es competente para dilucidar este caso, el Juzgado de lo Civil de Sonsonate y así ha de declararse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez suplente del Juzgado de lo Civil de Sonsonate; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..-----------E.S.B. R.-----------FCO. E.O.R.--------M.R..-------O.B.F.-------D.L.R.G..--------J.R.A..---------L. R. MURCIA.--------D.S.------DUEÑAS.--------P.V.C.--------S. L. RIV. M..------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..------SRIA.-----RUBRICADAS.

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