Sentencia nº 198-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia198-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE PAZ DE ZARAGOZA vrs. JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PAZ DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar

198-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas tres minutos del ocho de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez suplente del Juzgado de Paz de Zaragoza, departamento de La Libertad y el Juez interino del Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, para conocer del Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La actora interpuso denuncia ante el Juzgado de Paz de Zaragoza, departamento de La Libertad, en la que en lo fundamental MANIFESTÓ: Que tuvo una relación sentimental con el denunciado que duró cuatro años, habiendo terminado en la separación de la pareja, debido a incidentes de maltrato físico y psicológico; dentro de dicha relación procrearon dos hijos, uno de los cuales había ido de paseo con su padre el quince de noviembre de dos mil quince, fecha en la que no regresaron temprano a la casa de habitación de la denunciante, hecho que preocupó a la misma y consecuentemente llamó al señor [...], quien le expresó que se encontraban en los alrededores del Súper Selectos de esa ciudad, lugar al que se aproximó la señora [...] en aras de llevar al niño a su casa, en dicha locación, se produjo un forcejeo debido a que el denunciado deseaba llevárselo y golpeó a la referida señora en el rostro y brazos. Motivo por el que pidió que se dictaran medidas de protección a su favor, agregando que ya denunció al demandado ante la Fiscalía General de la República en relación a las lesiones recibidas.

  2. El Juez suplente del Juzgado de Paz de Zaragoza, departamento de La Libertad, en auto de las once horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil quince, de fs. 8, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en lo que no esté previsto en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, deberá estarse supletoriamente a lo prescrito en la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y M., siendo que el art. 33 inciso 1° de este último cuerpo normativo, establece que será competente por razón del territorio el Tribunal del domicilio del demandado, por lo que el Juzgado competente para conocer del presente caso es el Juzgado de Paz de turno de San Salvador. Asimismo determinó, que es su deber responder y tutelar los derechos de la denunciante de manera inmediata, a fin de dar cumplimiento a la urgencia que exigen este tipo de casos, sin que ese hecho constituya una prórroga de la competencia. Motivo por el que decretó medidas de protección a favor de la denunciante por un período de seis meses y se declaró incompetente en cuanto al territorio, consiguientemente remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El Juez interino del Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, en la resolución de las quince horas cincuenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre de dos mil quince, de fs. 12, en lo esencial MANIFESTÓ: Que el Juez remitente, decretó medidas de protección a favor de la denunciante, a solicitud de la Fiscalía General de la República, debido a lo prescrito en los arts. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y 38 del CPCM, resultando que el Juzgado a su cargo, es incompetente en virtud del territorio para ventilar el caso, puesto que quien deberá verificar el cumplimiento de las medidas decretadas es el Juzgado de Paz de Zaragoza, departamento de La Libertad. Argumento en virtud al que, se declaró incompetente en razón de la función y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en los arts. 47 CPCM y 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez suplente del Juzgado de Paz de Zaragoza, departamento de La Libertad y el Juez interino del Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y M. a la letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia." Norma adjetiva que constituye el principio general por excelencia para determinar la competencia en cuanto al territorio de los administradores de justicia y que es aplicable en el presente caso, debido a que el art. 44 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar establece que en todo lo que no haya sido previsto por dicha ley, se ha de estar a lo que al respecto establezca la Ley Procesal de Familia y el Código Procesal Civil y M..

Es de aclarar que contrario a lo argumentado por el Juez interino del Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, el haber dictado el Juez ante quien se interpuso la denuncia, medidas de protección a favor de la denunciante, no constituye la instauración de la litispendencia y por lo tanto no es aplicable el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción contenido en el art. 38 CPCM, sino que al dictar las medidas supra mencionadas, se protegió la integridad física y psicológica de la persona que alega haber sido agredida, dando así cumplimiento tanto a lo que la Ley manda.

Cabe advertir a ambos funcionarios que deben calificar diligentemente su competencia, tomando como base la normativa correspondiente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en aras de evitar las dilaciones indebidas en el proceso y administrar una pronta y cumplida justicia, salvaguardando, especialmente en los casos en que se encuentran en peligro, la integridad física y psicológica de los ciudadanos que se acercan a las diversas sedes judiciales en aras de obtener la protección del Estado.

En el presente caso el Tribunal competente en cuanto al territorio, para dilucidar el proceso de violencia intrafamiliar que se pretende incoar, es el del domicilio del demandado, quien de acuerdo a lo vertido en la denuncia, tiene su domicilio en San Martín, departamento de San Salvador; se debe tener en cuenta que el art. 20 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar a la letra reza: "Serán competentes para conocer de los procesos que se inicien conforme a esta ley: [---] La jurisdicción de Familia y los Jueces de Paz", norma de la que se colige que son competentes para ventilar el presente caso, tanto el Juzgado de Familia como el Juzgado de Paz de San Martín, departamento de San Salvador, circunscripción territorial que de acuerdo a lo prescrito en la Ley Orgánica Judicial y en el art. 7 del Decreto Legislativo 762 emitido el cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, le corresponde a los Juzgados Primero y Segundo de Paz de San Martín y al Juzgado de Familia de Soyapango, todos del departamento de San Salvador, de lo que deviene que es uno de los mismos el que deberá ventilar el presente juicio y así ha de declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de Paz de San Martín, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia tanto al Juez suplente del Juzgado de Paz de Zaragoza, departamento de La Libertad, como al Juez interino del Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..--------J.B.J..--------O. BON F.-------A. L. JEREZ.--------D. L. R.

GALINDO.-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.--------D.S..----------S. L. RIV. M..-------R.S. F.-------PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.---------RUBRICADAS.

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