Sentencia nº 196-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia196-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia

196-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del uno de diciembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y la J.a de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por el licenciado C.A.P.M., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado P.M., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Modificación de Sentencia, que fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que según sentencia de divorcio, pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, el veintiséis de abril de dos mil cinco, se le impuso a su poderdante una Cuota Alimenticia a favor del niño de apellidos [...], quien es representado por su madre, señora [...], por la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, aunados a la contribución del cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de educación y médico hospitalarios. Continuó expresando, que su representado ya no puede seguir brindando la cantidad mencionada, debido a que sus ingresos netos, son de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS, además que tiene otro hijo a cuyo favor paga una Cuota Alimenticia, seguro médico hospitalario, gastos de educación y hospitalarios. Motivos por los que pidió, que en sentencia definitiva se modifique la Cuota Alimenticia detallada anteriormente en el sentido de que se reduzca a un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

  2. La J.a interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las quince horas dieciocho minutos del once de junio de dos mil quince, fs. 13, en lo esencial DECLARÓ: Que en el libelo se ha consignado que la demandada es del domicilio de Nuevo Cuscatlán, departamento de San Salvador, municipio que no pertenece a San Salvador, sino que pertenece al departamento de La Libertad, mismo que de acuerdo a lo prescrito en el art. 146 de la Ley Orgánica Judicial, corresponde al conocimiento del Juzgado de Familia de La Libertad con sede en Santa Tecla, Tribunal que según lo establecido en el art. 33 CPCM, debe conocer el caso,

    por ser el del domicilio de la demandada. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos al Juzgado que consideró serlo.

  3. La J.a de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en auto de las diez horas cinco minutos del dos de octubre de dos mil quince, fs. 16, en lo sustancial EXPRESÓ: Que siendo que se pretende la modificación de una sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, es ese Tribunal el competente para conocer de la tramitación del presente proceso, debido a lo prescrito en el art. 38 CPCM y a la jurisprudencia emitida por esta Corte. Argumentos por los que, se declaró incompetente en virtud de la función y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y la J.a de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de la función y el territorio, en el que se discute quién es el competente para conocer de la modificación de la sentencia dictada por uno de los Jueces en conflicto.

    En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el J. tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas el art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. En el caso de las medidas de protección de menores, el J. las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (el subrayado es nuestro).

    En concordancia con lo anterior el art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para

    conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se mencionó en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el J. que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el J. que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el J. debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

    En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el J. que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el art. 93 del CPCM.

    En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que la J.a Cuarto de Familia de esta ciudad (1) es quien dictó la sentencia que se pretende sea modificada, es ella quien tiene competencia funcional para dilucidar el caso, a pesar de que la demandada tiene su domicilio en otra circunscripción territorial y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y 5a Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-------J.B.J..-------E.S.B.R.R..------O. BON

    F.-------A. L. JEREZ.-------D.L.R.G..-----J.R.A..---------L. R. MURCIA.-------D.S..--------P.V.C.-------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..------SRIA.------RUBRICADAS.

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