Sentencia nº 221-15-3U-NC de Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador
Número de Sentencia221-15-3U-NC
Sentido del FalloTenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego

221-15-3u TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA: San Salvador, a las catorce horas del día uno de diciembre de dos mil quince. Visto el Juicio Oral y Público celebrado el día diecisiete de noviembre del corriente año, en el proceso penal que se ha seguido encontra del imputadoROBERTO C.G.B., quien es de veintiséis años de edad, empleado, soltero, originario de Santa Tecla, departamento de La Libertad, donde nació el día siete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve; residente en Colonia [...], pasaje [...] guion [...] casa [...], S.M.; hijo de [...], sin hijos, con un ingreso económico de doscientos sesenta y ocho dólares mensuales y un nivel académico de hasta segundo año de B. General; a quien se le atribuye la comisión del delito que ha sido calificado provisionalmente como TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS guion B del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PÚBLICA. (C.N. 221-2015-3) Han intervenido como partes en el Juicio en representación del F. General de la República, la Agente Auxiliar Licenciada M.C.H.; y como Defensores Particulares del imputado los L.J.E.Z.F. y M.D.J.P., todos mayores de edad, Abogados y de este domicilio. Conforme a lo prescrito en el artículo 53 y 417 del Código Procesal Penal, el presente proceso fue tramitado bajo el Procedimiento Abreviado y sometido al conocimiento de este Tribunal en forma unipersonal, siendo presidido por la suscrita J. R.I.V.E.. El presente proceso se inició, mediante la presentación y recibo del Requerimiento F. en el Juzgado Primero de Paz de S.M., a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día veinticinco de junio de dos mil quince; llevándose a cabo la AUDIENCIA INICIAL a las diez horas del día veintisiete de ese mismo mes ordenándose la instrucción del proceso y remitiéndose el expediente judicial al Juzgado de Instrucción de Ilopango; lugar donde se presentó el Dictamen de Acusación a las dieciséis horas del día veintisiete de agosto de dos mil quince; celebrándose la AUDIENCIA PRELIMINAR a las catorce horas del día seis de octubre, dictándose el respectivo Auto de Apertura a Juicio a las nueve horas del día siete de ese mismo mes, remitiéndose el expediente judicial a este Tribunal donde se recibió a las diez horas con treinta y nueve minutos del día doce de octubre, convocándose para la VISTA PÚBLICA para las once horas del día diecisiete de noviembre, fecha en que se lleva a cabo bajo la modalidad de Procedimiento Abreviado, pero en atención a lo que dispone el artículo 396 en su inciso 3° del Código Procesal Penal, únicamente se dio a conocer la decisión respectiva de manera sucinta, con el correspondiente fundamento, siendo el mismo CONDENATORIO, imponiéndosele la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, beneficiándosele con el REEMPLAZO POR TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA; ordenándose diferir la lectura íntegra de la Sentencia para este día." ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO. La fijación del objeto del debate se establece en la Acusación y Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes: "Honorable Señora J. de Derecho, es el caso que el día veintidós de junio de dos mil quince, a las veintiuna horas con treinta minutos, en el interior del Pasaje [...], frente a la casa número [...] del Proyecto [...], S.M., San Salvador, fue detenido en flagrancia el señor R.C.G.B., ya que en momentos que los agentes policiales C.A.G.G., R.M.O.F., y G.G.S., patrullaban su sector de responsabilidad y en esos momentos observan a dos sujetos con aspecto de pandilleros, los cuales al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga, observando que uno de ellos portaba un bolsón y un chaleco en sus manos y al momento de intervenirlo, en una de las bolsas de dicho chaleco, se le encontró munición para carabina, quien al momento de hacerle el registro corporal, se le encontró en el interior del bolsón color azul cañón de aproximadamente dos pulgadas, marca INTRATEC MIAMI FLA, modelo "AB" GUION DIEZ, sin serie y un cargador metálico conteniendo tres cartuchos para la misma, y un chaleco antibalas color verde olivo, al interior se lee 2 "CM-DOS", y ciento veinte municiones para carabina marca L. & bellot, así mismo remitieron al otro sujeto por el delito de Resistencia en acta por separado y procedieron a manifestarle al sujeto que le encontraron el arma de fuego que quedaría detenido por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, en perjuicio de la PAZ PUBLICA. H. saber los derechos y garantías que la ley le confiere, de conformidad al Art. 12 de la Constitución de la República y Arts 82 del Código Procesal Penal; dejando en calidad de INCAUTACION el arma de fuego antes descrita".

CONSIDERANDO

PRUEBA PRODUCIDA EN EL JUICIO Y VALORACIÓN. De conformidad al artículo 176 y siguientes del Código Procesal Penal, que establece los caracteres de la prueba, referentes a la pertinencia, relevancia, objetividad y legalidad; ya que la prueba únicamente puede ser valorada si ha sido legalmente obtenida, ofrecida y producida, este Tribunal analizará cada una de las pruebas, las cuales fueron de carácter documental, de la siguiente manera: El imputado R.C.G.B., confesó en el Juicio y en esencia manifestó: "Que está de acuerdo en someterse al Procedimiento Abreviado y que confiesa haber cometido los hechos que le fueron acusados por la F.ía y que le fueron leídos por el Tribunal." Por acuerdo entre las partes, y habiendo el imputado confesado los hechos acusados, la parte fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado en este caso, de conformidad a lo establecido el artículo 417 del Código Procesal Penal, por lo que prescindió del testimonio de C.A.G.G., R.M.O.F., y G.G.S., en calidad de TESTIGO DE CARGO; y el Técnico O.D.J.Z.E., en calidad de PERITO; así como CANDELARIA B., en calidad de TESTIGO DE DESCARGO, prescindiendo el Tribunal de dichos testimonios. Por acuerdo de las partes, de conformidad al artículo 178 del Código Procesal Penal, se tuvo por estipulada la prueba documental, misma que fue incorporada por su lectura, y que consiste en: PRUEBA...

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