Sentencia nº 352-P-15 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 27 de Noviembre de 2015

Número de resolución352-P-15
Fecha27 Noviembre 2015
MateriaDerecho Penal
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

352-P-15

CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO, SANTA TECLA, a las ocho horas y dieciocho minutos del día veintisiete de noviembre de dos mil quince.

Por recibido el oficio No. 2642, de fecha siete de octubre y recibido en esta sede judicial el ocho de octubre, ambas fechas del año en curso, firmado por el Señor Juez Presidente, del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, Licenciado F.L.P.P., por medio del cual y constando de DOSCIENTOS CUATRO FOLIOS UTILES, se remite el proceso penal identificado en aquélla sede judicial con el No. C-130-06-2015-1 instruido en contra del imputado A.A.D.H., por el delito de VIOLACION EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, tipificado y sancionado en el Art. 159 relacionado con el 162 N ° 1 del Código Penal, en perjuicio del niño [...].

Lo anterior con el fin que ésta Cámara conozca del Recurso de Apelación de la sentencia definitiva absolutoria, presentada por la Abogado A.C.U., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; y, apela de la Sentencia Definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, de las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.-

DATOS DELA IMPUTADO.

A.A.D.H., de [...] años de edad, [...], [...], residente en el [...], Barrio el [...], de la ciudad de la Palma, Departamento de Chalatenango, hijo de: [...] y de [...].

I. SENTENCIA DEFINITIVA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

La Sentencia impugnada está fundamentada en los términos siguientes: """"... II. VALORACION DE LA PRUEBA. Para probar su caso la representación fiscal ha producido en el juicio prueba pericial, testimonial y documental, prescindiendo de los testigos [...], [...] y perito psicólogo R.A.S., sin objeción de la defensa, por su parte la defensa prescindió de sus testigos de descargo [...] Y [...], sin oposición fiscal. Previo al análisis en sí de la prueba incorporada al juicio, es preciso acotar lo que en otras oportunidades hemos dicho sobre el

propósito del proceso penal, que es hacer efectiva la ley penal, siempre observando plenamente las garantías procesales fundamentales, dentro de las que destaca la garantía de presunción de inocencia del acusado, regulada en el art. 12 de la Constitución, como uno de los pilares fundamentales de un Estado Constitucional de Derecho, que estamos tratando de construir, que a la vez se constituye en una garantía contra las penas arbitrarias; de manera que como lo sostiene el autor italiano L.F., si el Estado de Derecho asegura al ciudadano acusado de un delito su condición de inocente, es la culpa la que se debe mostrar o probar en un proceso penal y no la inocencia. De modo que esa verdad procesal no surge de manera automática o instintiva, sino del conocimiento progresivo que impulsa esa prueba que ha sido expuesta dentro del proceso........ Dicho lo anterior, es pertinente advertir que en cuanto a la prueba testimonial resulta que solo declararon en el juicio el D.R.L.L.M., como testigo perito que practicó el reconocimiento médico forense a la víctima [...], en fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce, fs. 9, el cual tuvo a la mano al momento de rendir su declaración, habiendo reconocido la firma que contiene dicho documento y ratificado su contenido, y la declaración de la agente investigadora del caso E.L.M., en cuya declaración dice que entrevisto a la víctima [...] y a la madre del mismo [...]. Obviamente estas dos declaraciones no son presenciales sobre las circunstancias precisas del cometimiento del hecho, como tiempo, lugar, modo o personas, información que sólo es posible obtenerlo de fuente directa, que en este caso sería la víctima [...] o de algún testigo presencial del mismo. Así tenemos que el testigo L.L.M. sólo da fe de lo que personalmente observó al practicar el examen médico legal de genitales en la expresada víctima, que según conclusión expuesta en el dictamen médico legal fue: (....) "En región extragenital no se observan evidencia externas de lesiones, en región paragenital, no se observan evidencias externas de lesiones, AREA GENITAL: vello púbico: pre púber, P.: de tamaño adecuado para su edad, frenillo: integro. Prepucio. Se retrae parcialmente sobre el glande, escroto, sin evidencias externas de lesiones. Testículos: se palpan dentro de bolsa escrotal. Perineo: sin evidencia externa de lesiones. Ano: En posición genupectoral se observa laceración de uno punto dos centímetros de longitud en la mucosa anal, en proceso de cicatrización entre tres y cuatro horas según carátula de reloj. Hay múltiples cicatrices perianales de abscesos ya sanados la mayor de cero punto cuatro y la menor de cero punto dos centímetros de diámetro (....)"! según el testigo lo encontrado en la víctima fue coherente con el relato que éste le expuso, explicó que respecto a los abscesos que menciona en el reconocimiento, se trata a su juicio de

procesos infecciosos comúnmente llamados "diviesos" y que las laceraciones tenía entre once a doce días de producidas. Del testimonio anterior y del peritaje mencionado que el mismo practicó, se tiene el hallazgo en la víctima de laceraciones en zona anal de la víctima examinada, de quien nos e tuvo la declaración que nos explicara cómo se produjeron estas, por lo que sin esa declaración no es posible vincular al imputado en estos hechos. En este contexto, es oportuno traer a colación la declaración de la última testigo en el juicio, E.L.M., quien manifestó haber sido la investigadora del presente caso y en tal sentido entrevistó a la víctima en mención de diez años de edad, y a su madre; sobre la víctima dijo que lo entrevistó en el Hospital de Chalatenango, y que logró que le contara lo sucedido, esa información que la testigo mencionó, no es objeto de valoración por ser prueba referencial sin haberse utilizado el medio legal para su admisión, previsto en los arts. 220 al 233 CPP, específicamente el último artículo citado 223, que claramente dice: "El ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará, bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y justificada, cumpliendo los presupuestos indicados en los artículos anteriores", de modo que cualquiera haya sido lo que esta testigo haya manifestado que le contó la expresada víctima, se trata de información referencia, y los supuestos para que esa prueba pueda ser valorada no se han cumplido en el presente proceso. Cierto es que en el anterior Código Procesal Penal, este tribunal tenía criterios definidos para proceder a valorar este tipo de testimonios, avalados por jurisprudencia de otros tribunales y de doctrinarios del derecho, pero hay que destacar que en aquel cuerpo normativo no existía regulación a respecto, sin embargo en el nuevo Código Procesal, para bien o para mal, sí se reguló la procedencia del testimonio de referencia, de modo que para que los tribunales sentenciadores podamos valorarlos, deben cumplir con los requisitos o supuestos previamente regulados, de lo contrario toda información que surja sin estas premisas, tendrá que ser desechado, so pena de incurrir en actos arbitrarios, pues se estaría valorando prueba viciada de ilegalidad. Las razones por las cuales el testigo víctima [...] decidió no colaborar en la presente investigación, es un dilema que este tribunal frecuentemente enfrenta, dado que estos hechos, cuando son ciertos, indudablemente causan re-victimización primaria por el hecho mismo sufrido, re- victimización secundaria por las penas que debe sufrir cada vez que tiene que contar el hecho en todo el tramite investigativo, y re-victimización terciaria que son las consecuencias del hecho ante la sociedad. Pero también no podemos ignorar que muchas veces estos hechos son denunciados falsamente, y es por eso que es necesaria la declaración de la persona víctima,

quien como órgano de prueba trasmita esa versión de los hechos para poderla someter al juicio de contradicción necesario y descartar que se trate de hechos falaces. Lo cierto es que no se contó con la declaración del testigo y víctima, ni testigos que hayan presenciado estos hechos, viéndose la representación fiscal en la obligación de prescindir del testigo víctima mención y su madre, porque a pesar de las diligencias llevadas a cabo para hacerlos comparecer, no le fue posible, dejando claro que esta negligencia la enfrentó desde el momento que se pretendió recibir su declaración en cámara gessell. Por lo demás, también se incorporó como prueba pericial, el peritaje psicológico practicado a la víctima por el perito R.A.S., fs. 14-16, en el que en su parte conclusiva dice: "(...)que [...], presenta un trastorno adaptativo con inhibición del comportamiento, como consecuencia transitoria y temporal de su situación existencial y de la experiencia vivida, amerita tratamiento psicológico por tres meses, cuyo costo oscila entre un mínimo de trescientos dólares y un máximo de seiscientos dólares para ese periodo de tiempo. Que sugiere acompañamiento terapéutico durante su adolescencia, por un período igual de tiempo de tres meses, cuyo costo también oscila entre un mínimo de trescientos dólares a un máximo de seiscientos dólares. Por su inteligencia, memoria, atención y pensamiento, así por su capacidad de verbalización, [...], es capaz de rendir su testimonio en Cámara Gessell". El resultado de esta pericia, no es concluyente, pues la parte que sería determinante en su informe, en cuanto al trastorno adaptativo con inhibición del comportamiento, como consecuencia transitoria y temporal de su situación existencial y de la experiencia vivida, amerita tratamiento psicológico por tres meses....., de la forma que lo describe, es muy abstracto, no lo vincula en forma precisa o concreta que sea producto del hecho investigado. Así que tanto el resultado de esta evaluación psicológica, como el resultado del reconocimiento médico legal de genitales, al no contarse con la declaración de la víctima, no es posible afirmar que sean producto del hecho acusado por la representación fiscal. Respecto a la prueba documental...

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