Sentencia nº 190-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia190-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia

190-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia (1) y la J.a Primero de Familia (2), ambas de esta ciudad, para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por el licenciado ERNESTO ANTONIO I.

H., en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora [...], en contra del señor [...]. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado I.H., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Modificación de Sentencia, ante el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante estuvo casada con el demandado, con quien procreó dos hijos, habiéndose divorciado del mismo, mediante proceso llevado a cabo ante los oficios judiciales del Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, juicio en el que se dictó la sentencia correspondiente, en la que se declaró el divorcio de los cónyuges y se le concedió el cuidado personal de uno de los hijos al señor [...], estableciéndose en ese mismo acto que la señora [...], habría de aportar en concepto de cuota alimenticia a favor de su hijo, la cantidad de CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más los accesorios referentes a gastos escolares y el cincuenta por ciento de los gastos relativos a material didáctico y salud. Continuó expresando, que el referido adolescente ha regresado a vivir con su mandante desde febrero del presente año. Motivo por el que pidió, se modifique la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, el seis de octubre de dos mil catorce, en el sentido de que se otorgue el cuidado personal del adolescente en comento a su representada y se instituya un régimen de visitas abierto a favor del padre, así como también se establezca una cuota alimenticia bajo los mismo términos de la actual, a cargo del demandado.

  2. La J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (1), en resolución de las ocho horas diez minutos del veintiocho de septiembre de dos mil quince, fs. 18, en lo esencial MANIFESTÓ: Que la sentencia que se pretende modificar, fue dictada por la J.a dos del Juzgado Primero de Familia de este distrito judicial. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la competencia funcional, en base a lo establecido en los arts. 6 lit. a),

    83 y 218 de la Ley Procesal de Familia y arts. 38 y 93 CPCM y consecuentemente remitió el expediente a la sede judicial que consideró poseía competencia funcional para ventilar el caso.

  3. La J.a Primero de Familia de esta ciudad (2), en auto de las nueve horas del veintiuno de octubre de dos mil quince, fs. 24, en lo sustancial EXPRESÓ: Que ese Tribunal, no constriñe el conocimiento de la modificación de la sentencia al Juzgado que emitió la misma, tal como se dijo en la sentencia de referencia 179-COM-2014, puesto que como se menciona en la misma, el conocimiento de los antecedentes del proceso que se somete al decisorio del nuevo Tribunal, puede conocerse por medio de la tarea de documentación y colaboración judicial, en aras de valorar los hechos nuevos que se están sometiendo a conocimiento. Continuó declarando que esta Corte, argumenta como elemento primordial, la objetividad e imparcialidad que cada juzgador debe mantener al momento de valorar los elementos de prueba que son sometidos a su consideración. Argumentos por los que, se declaró incompetente en virtud de la función y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia (1) y la J.a Primero de Familia (2), ambas de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de la función, en el que se discute quién es el competente para conocer de la modificación de la sentencia dictada por uno de los Jueces en conflicto.

    En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el J. tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas el art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el J. las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de

    modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (el subrayado es nuestro).

    En concordancia con lo anterior el art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias." de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se mencionó en párrafos anteriores es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el J. que sustancio la etapa de conocimiento del proceso y lo sentencio el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el J. que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el J. debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos fundamento de la pretensión plasmada en un nuevo proceso de modificación de sentencia, que su conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

    En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el J. que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el art. 93 del CPCM.

    Con respecto a la sentencia 179-COM-2014 referida por la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2), cabe señalar que en la misma se dijo en esencia, que no se constriñe la jurisdicción al J. que dictó la sentencia, lo que debe comprenderse en el sentido de que no tiene únicamente competencia el Tribunal que dictó el fallo que se pretende modificar, sino que puede conocer de la modificación de la misma, la sede judicial del domicilio del demandado (véase la sentencia de referencia 209-D-2009), por lo que se le advierte que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso en cuestión, evitando así provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

    En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2) es quien dictó la sentencia que se pretende sea modificada, es ella quien tiene competencia funcional para dilucidar el caso y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a suplente del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad

    (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-----------J.B.J..---------E.S.B.R.R..--------O.B.F.L.R.G..------------J.R.A..--------L. R. MURCIA.-------D.S..--------P.V.C.-------S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------S.R.A..---------SRIA.----------RUBRICADAS.

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