Sentencia nº 191-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia191-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

191-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas trece minutos del veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS los autos de competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Sonsonate y el Juez de Familia de Ahuachapán, para conocer del Proceso de Divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, promovido por la licenciada KRISSIA CAROLINA A.M., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada A.M., presentó demanda de Divorcio por la causal de Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante el Juzgado de Familia de Sonsonate, en la que sustancialmente MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio con la señora [...], habiendo procreado dentro de dicha unión a la niña [...]. Sin embargo, ambos se encuentran separados definitivamente desde el veintiocho de abril de dos mil doce, habitando en lugares distintos y costeando cada uno sus propios gastos personales; mantienen comunicación únicamente para tratar los asuntos concernientes a la hija de ambos. En cuanto al régimen de visitas, su poderdante solicitó que éste sea abierto, respetándose los espacios académicos y de descanso de la niña [...]; de igual forma ofreció como Cuota Alimenticia la suma de Ochenta dólares de los Estados Unidos de América, la que se haría efectiva por medio de remesas familiares, los días quince de cada mes. En razón de lo anterior, solicitó que en sentencia definitiva se decretara el divorcio y la disolución del matrimonio entre ambos cónyuges, estableciéndose el régimen de visitas y la cuota alimenticia antes mencionada.

  2. La Jueza de Familia de Sonsonate, mediante auto de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de junio de dos mil quince, a fs. 15, en lo esencial RESOLVIÓ: Que en el libelo, expresamente se ha señalado que el domicilio de la demandada corresponde al municipio de Guaymango, departamento de Ahuachapán, por lo que atendiendo a esto y a lo que dispone el art. 33 inc. CPCM, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer del proceso, agregando además que el mismo se encuentra en su etapa inicial en el que no se ha admitido la demanda, por lo que no sería aplicable lo dispuesto en los arts. 93 y 281 CPCM, en cuanto a que cualquier cambio en el domicilio de las partes no alterará la competencia asumida. Por los motivos expuestos remite los autos al Tribunal que consideró competente.

  3. El Juez de Familia de Ahuachapán, por auto de las once horas cuarenta minutos del veinte de octubre de dos mil quince, a fs. 18, en lo principal EXPUSO: Que si bien se ha indicado que la demandada, tiene por domicilio el municipio de Guaymango, departamento de Ahuachapán, también se advierte que la misma parte actora, ha señalado que ésta labora en la Farmacia del Hospital Nacional de Sonsonate. Basado en este hecho, argumentó que bajo lo que dispone el art. 64 C. Civil, los empleados públicos tendrán su domicilio en el lugar en donde desempeñen sus funciones, siendo que la parte demandada labora en una institución pública, éste también se considerará como su domicilio. En consecuencia se declaró incompetente para dar trámite a la pretensión incoada y ordenó la remisión del respectivo expediente a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Sonsonate y el Juez de Familia de Ahuachapán.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

La desavenencia ocurrida entre ambos funcionarios jurisdiccionales tiene su origen en tratar de establecer que regla de competencia aplicará en el presente caso, atendiendo a los hechos y normativa que se expone a continuación.

En primer lugar, la parte actora expresamente ha indicado como domicilio de su demandada el municipio de Guaymango, departamento de Ahuachapán, elemento que en un inicio determina la regla de competencia territorial de acuerdo a lo que prescribe el art. 33 inc. CPCM, esto con el propósito de facilitarle al demandado el acceso a la justicia y procurar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción en un sentido amplio y eficiente. En ese mismo orden, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que se garantice la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al art. 18 CPCM; de igual forma vale mencionar, que será prerrogativa de ésta, la disponibilidad de la competencia territorial pudiendo controvertir la falta de aquella, en el momento procesal correspondiente.

De igual manera, es importante señalar que la pretensora en el libelo indicó que la demandada laboraba en la farmacia del Hospital Nacional de Sonsonate, siendo este el lugar el que podía ser legalmente emplazada y citada. Basado en esta circunstancia, el Juez de Familia de Ahuachapán declina su competencia, fundamentando su resolución en el art. 64 C. Civil.

Respecto al domicilio, es indispensable apuntar que éste posee diferentes alcances en la norma sustantiva y procesal. Nuestro Código Civil lo considera como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. -art. 57 C. Civil-. De igual forma y atendiendo al criterio expuesto por el mencionado Juez, el art. 64 del cuerpo legal en referencia, establece que en el caso de los empleados públicos, estos tendrán su domicilio en el lugar donde desempeñan sus funciones.

Aunado a lo anterior, el art. 65 C. Civil prescribe además que: "Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; En el presente caso se configura éste supuesto en razón que la demandada posee su domicilio como tal en el municipio de Guaymango, departamento de Ahuachapán, siendo éste su lugar de residencia, acompañado del ánimo de permanecer en él y al ser empleada en una institución pública, se considerará también como su domicilio la ciudad y departamento de Sonsonate, por ser ésta la localidad en donde ejerce sus funciones, según lo prescribe el art. 64 C. Civil.

Ante esta pluralidad de domicilios, la parte actora tendrá la prerrogativa de iniciar su acción ante el Tribunal competente para cualquiera de ellos y es así como ha quedado establecido por la jurisprudencia de esta Corte, en las sentencias de referencia 93-COM-2015 184-COM-2015, en cuanto a que si bien la pretensora ha enunciado el domicilio de su demandada, decidió iniciar el litigio ante el Tribunal de la circunscripción territorial en donde ésta ejerce sus funciones como empleada pública.

En virtud de lo anterior, se concluye que la competente para decidir en el presente caso, es la Jueza de Familia de Sonsonate y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer del caso de mérito, la Jueza de Familia de Sonsonate;

  2. Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..------------J.B.J..----------E.S.B.R.--------M.R..----------O.B.F.-----------D.L.R.G..--------J.R.A..----------L. R. MURCIA.-------

-D.S.-------DUEÑAS.---------P.V.C.-------S. L. RIV. M..-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..-------SRIA.------RUBRICADAS.

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