Sentencia nº 91-15-2 de Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador
Número de Sentencia91-15-2
Sentido del FalloEstafa

91-15-2 TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA: San Salvador, a las catorce horas del día diecinueve de noviembre del año dos mil quince. El presente juicio se realizó, tras haber hecho efectivo el pago de la responsabilidad civil el incoado V.R.M.M., quien en juicio celebrado el cinco de los corrientes manifestó ser de cuarenta años de edad, transportista, casado con [...], salvadoreño, originario de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, donde nació el día once de enero de mil novecientos setenta y tres, residente en Colonia El [...], Pasaje [...], casa [...], Ilobasco, C., tiene tres hijos, con ingresos mensuales de quinientos dólares y con estudios de Bachillerato, portador de su Documento Único de Identidad número [...]; a quien se le atribuye el delito que ha sido calificado provisionalmente como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 215, en perjuicio patrimonial de CTE TELECOM PERSONAL, S.A. DE C.V. (C.N. 91-2015-2). Han intervenido como partes en el Juicio, como Agente Auxiliar del Señor Fiscal General de la República, la Licenciada A.M.R.G.; la Licenciada L.I.M.C., en calidad de Parte Querellante; el Licenciado M.A.L.E., en calidad de Defensor Particular del imputado M.M.; todos mayores de edad, Abogados, de este domicilio. Conforme a lo prescrito en el artículo 53 del Código Procesal Penal, en Juicio fue sometido el presente proceso al conocimiento de este Tribunal en forma Unipersonal, constituido por el suscrito J.R.C.C., quien además presidió la audiencia. El presente proceso se inició mediante Requerimiento Fiscal presentado el día ocho de febrero del año dos mil trece, en el Juzgado Noveno de Paz de San Salvador, por lo que la Audiencia Inicial se llevó a cabo el once de febrero de dos mil trece, fecha en la que se resolvió decretar instrucción formal con detención provisional en contra del imputado; siendo remitido el referido proceso al Juzgado Noveno de Instrucción de esta Ciudad, realizándose Audiencia Preliminar el día cuatro de mayo del año dos mil quince, emitiéndose el correspondiente auto de apertura a juicio de las quince horas y cuarenta minutos, del día cinco del mismo mes y año, remitiéndose el expediente a este Tribunal el día seis de mayo del mismo año, señalándose el Juicio para el día doce de junio del corriente año, fecha en la cual no se llevó a cabo a petición de la Parte Querellante, por tener programado otro juicio con anterioridad, por lo que se señaló como nueva fecha para su realización, el día veinte de julio del corriente año, fecha en la que no se llevó a cabo por no haber comparecido tres de los imputados, y en aras de no hacer una separación de juicios, se señaló nueva fecha para el día uno de septiembre del corriente año, fecha en la que no se llevó a cabo a petición de las partes procesales, por estar tramitando un posible procedimiento abreviado, y llegar a un acuerdo en cuanto al pago de la responsabilidad civil, por lo que se señaló como nueva fecha para su realización el día uno de octubre del corriente año, fecha en la que sólo tres de los imputados se sometieron a un procedimiento abreviado; y respecto a éste imputado se señaló como fecha para su celebración el día cinco de noviembre del corriente año, y en aras de no atentar contra el Principio de Continuidad, únicamente se fundamentó oralmente el fallo al que arribó el Tribunal, con expresión de sus fundamentos, y se resolvió diferir la lectura íntegra de la Sentencia para este día. VISTAS Y OÍDAS LAS PRUEBAS, y

CONSIDERANDO:

HECHOS ACUSADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL. La fijación del objeto del debate se establece en la Acusación y Auto de Apertura a Juicio en los términos siguientes: "Según escrito de denuncia presentado por los Apoderados Generales Judiciales, L.J.M.M.C., L.I.M.C., y J.A.M.C., en fecha seis de julio de dos mil doce, los hechos suceden de la siguiente manera: La Sociedad CTE TELECOM PERSONAL, S.A. DE C.V. posee como su giro ordinario la prestación y comercialización de Servicios de Telefonía en sus diversas formas tales como; líneas fijas, telefonía móvil, operadores de marcación internacional, servicios de Internet, entre otros, prestación de tales servicios, bajo la marca CLARO. Así mismo a fin de optimizar las ventas de sus productos CLARO posee diferentes líneas de ventas y distribuidores exclusivos. Tal es el caso de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SITCOM S.A de C.V. la cual es un subcomercializador exclusivo de los servicios que distribuye CLARO tales como terminales móviles, líneas móviles postpago, turbonett móvil, líneas fijas postpago, servicios de acceso a internet, televisión por suscripción entre otros; para lo cual en fecha trece de julio de dos mil nueve, CTE TELECOM PERSONAL Y SITCOM suscribieron en la ciudad de San Salvador, un CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (POSTPAGO EXCLUSIVO), el cual tiene por finalidad que el Distribuidor SITCOM venda masivamente los productos y servicios de telecomunicaciones postpago que proporciona Personal o cualquiera de las empresas del Grupo Telecom (con nombre comercial CLARO) a los clientes o consumidores finales. Tal como se establece en la cláusula cuarta de dicho contrato...Asimismo se establecieron políticas de venta, comercialización de los productos y crédito, tal como se establece en la cláusula décima primera en los literales siguientes: m) el sub comercializador se constituye como principal responsable en lo relativo al cuidado y conservación del producto que se le ha entregado, debiendo ejercer sobre el mismo el cuidado que un buen comerciante ejercería sobre mercancía de su propiedad, respondiendo por cualquier daño causado al producto y al material publicitario, que provenga directa o indirectamente de descuido, dolo, irresponsabilidad temeraria y mala fe (...). q) cumplir con todas las políticas de contratación de productos y servicios, requisitos de comercialización, y con los documentos de soporte de las ventas que sean requeridos por PERSONAL (por ejemplo copias de DUI, NIT, certificado del ISSS, constancia de sueldo, etc. de los clientes finales) así como cualquier informe o reporte que al efecto le solicite PERSONAL, evitando cualquier tipo de fraude, o lo que se considere manipulación de la información de los clientes. s) entregar a PERSONAL en un plazo no mayor de tres días en el caso de productos postpago móvil, y de cinco días en el caso de productos postpago fijo, en ambos casos, contados a partir de la fecha de activación del servicio, el respectivo contrato, pagaré, y acuse de entrega del producto vendido, debidamente completado y firmado por cada cliente final, respaldando la entrega de dichos documentos por medio de un listado impreso y en electrónico que incluya: nombre del cliente, número de teléfono asignado, producto solicitado, marca y modelo y fecha de activación. Para el cumplimiento de dichos objetivos se definieron políticas para implementar los procesos de venta y entrega de terminales a los clientes, las cuales deben ser implementadas por el Departamento de ventas corporativas de CLARO como por el sub distribuidor SITCOM, para cuyo cumplimiento además se designó un supervisor por cada una de las empresas, quienes fungen la función de enlace en toda gestión de venta, siendo el supervisor designado por la empresa CLARO el señor R.D.C., quien se desempeñaba como J. de ventas corporativas y el señor J.C.R., supervisor designado por la empresa SITCOM, quien a su vez realizaba funciones de ejecutivo de ventas. Sin embargo a partir del mes de septiembre de dos mil once, el Departamento de Créditos y Cobros de CLARO, detectó una mora elevada en el tráfico de varias líneas telefónicas móviles, las cuales poseen como factor común: Haber sido vendidas a través del distribuidor SITCOM, correspondientes a altos planes corporativos, vendidos todos por el señor J.C.R., ejecutivo de ventas de SITCOM, con terminales de gama alta y media...Clientes detectados en mora y con irregularidades en sus documentos de contratación que se detalla a continuación: CASO 1: V.R.M.. El señor V.R.M.M., presentó en fotocopias el Número de Identificación Tributaria [...], el cual según Ministerio de Hacienda NO SE ENCUENTRA REGISTRADO, y el Número de Registro de Contribuyente 211402-0, el cual también según Ministerio de Hacienda NO SE ENCUENTRA REGISTRADO, encontrándose además en el expediente declaraciones de IVA de Mayo a J. de 2011, en donde relaciona el NIT Y el NRC en la situación antes mencionada, lo cual denota la falsedad de las mismas, además en la dirección; Calle [...] N° [...], Reparto San [...], Municipio de Soyapango, Dirección manifestada para la contratación de 56 líneas por parte del señor V.R.M.M., en fecha nueve de agosto de dos mil once, con giro manifestado de Venta de otros productos, no clasificados previamente y al verificar dicha dirección en esta es un establecimiento de bebidas Embriagantes, de nombre "LA CABAÑITA", dirección que tampoco coincide con su Documento Único de Identidad y que es la misma manifestada por G.E.G.G., con giro de venta maquinaria y equipo de uso general y especial, quien contrato 90 líneas no concordando tampoco con la dirección de su Documento Único de Identidad, siendo el total de defraudado por parte del señor V.R.M.M., la cantidad de $14,250.59. CASO 2: M.A.A. La señora M.A.A., presentó en fotocopias el Número de Identificación Tributaria [...], el cual según Ministerio de Hacienda SI SE ENCUENTRA REGISTRADO, y el Número de Registro de Contribuyente [...], el cual según Ministerio de Hacienda SE ENCUENTRA REGISTRADO pero a favor de otra persona de nombre A.P.P., encontrándose además en el expediente declaraciones de IVA de Mayo a J. de 2011, en donde relacionan el NIT y el NRC en la situación antes mencionada, lo cual denota las falsedad de las mismas, además en la dirección; Reparto San [...], Pasaje...

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