Sentencia nº 111-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia111-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Constitución de Servidumbre de Tránsito
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente

111-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil quince.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por los licenciados Héctor Alfonso

R. R. y R.F.G.A., actuando como Apoderados Generales Judiciales del señor MARIO E.S.A., impugnando la sentencia definitiva dictada a las quince horas treinta minutos del día veinte de febrero de dos mil quince, por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente; en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE TRANSITO, promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, por el licenciado M.R.S., continuado por el licenciado J.R.R.P., actuando como Apoderado General Judicial del señor R.E.S., contra el señor MARIO E.S.A.

En primera instancia se ordenó la constitución de servidumbre legal de tránsito en el inmueble del demandado a favor del demandante; asimismo, se ordenó librar oficio y extender la certificación correspondiente al Centro Nacional de Registro de la Segunda Sección de Occidente, departamento de Ahuachapán, para registrar la servidumbre y se condenó en costas procesales al demandado. Por su parte la segunda instancia estimó que no había elementos suficientes para decidir y declaró la nulidad absoluta de la sentencia venida en grado de apelación, así como todas las actuaciones a partir del fs. 92, ordenó la reposición de las actuaciones anuladas y la devolución de los autos al tribunal de origen.

Los licenciados H.A.R.R. y R.F.G.A., interpusieron el recurso casación fundamentándolo en la causa genérica de Infracción de Ley, específicamente el motivo de Errónea valoración de Prueba Documental, art. 522 inc. 1 y C.P.C.M., indicando como preceptos infringidos los arts. 331 y 341 Inc. C.P.C.M. relacionando el art. 416 inc. C.P.C.M.

Visto el escrito de interposición del recurso, se formulan las siguientes consideraciones: En el caso sublite, la Cámara Ad quem estimó que el Juez A quo, había dejado pendiente un acto procesal de mediación, ubicación, capacidad, colindancias para después que la sentencia cause ejecutoria debiendo haberlo realizado antes y no a posteriori, por lo cual consideró que habiéndose constatado las deficiencias de la prueba pericial y no habiéndose acreditado la franja de terreno que serviría de servidumbre, declaró la nulidad absoluta de la sentencia impugnada en apelación, así como todas las actuaciones a partir del fs. 92, ordenando reponer las actuaciones anuladas.

De lo anterior, es pertinente recordar lo dispuesto en el art. 519 inc. C.P.C.M., el cual señala que: «Admiten recurso de casación: En materia civil y mercantil, las sentencias y autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan los efectos de cosa juzgada sustancial.»

En tal virtud, la resolución que se impugna no puede tener la calidad de sentencia, pues de conformidad con el art. 212 C.P.C.M., sentencia es la que resuelve el fondo de la controversia; y, en el presente caso, el asunto principal quedó pendiente de resolver por la Cámara, como consecuencia de la nulidad declarada mandó a reponer lo actuado a partir del auto de fs.92. De ahí que el recurso de mérito sea improcedente y así se impone declararlo.

Por tanto, la Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por los licenciados H.A.R.R. y R.F.G.A., Apoderados Generales Judiciales del señor MARIO E.S.A., por la causa genérica de Infracción de Ley, el motivo de Errónea valoración de Prueba Documental, art. 522 inc. 1 y C.P.C.M., indicando como preceptos infringidos los arts. 331 y 341 inc. C.P.C.M. relacionando el art. 416 inc. C.P.C.M.

  2. DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la presente resolución, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.- M. REGALADO----------- O. BON. F.---------A.L.J..---------- PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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