Sentencia nº 181-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia181-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO SÉPTIMO DE PAZ DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO SEXTO DE PAZ DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar

181-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas diecisiete minutos del doce de noviembre de dos mil quince.

VISTOS los autos en el incidente de acumulación provocada por la Jueza interina del Juzgado Séptimo de Paz y denegada por la Jueza Sexto de Paz, ambas de la ciudad de San Salvador, para conocer la acumulación de procesos generada en el Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora [...], en contra de los señores [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En el Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, la señora [...] interpuso denuncia en contra de los señores [...], quienes afirma son su compañero de vida y la madre de éste, sosteniendo que ambos han ejercido sobre ella hechos de violencia física y psicológica, razón por la que requiere que se dicten medidas de protección en contra de ambos.

  2. La Jueza interina del Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, en auto de las dieciséis horas cuarenta minutos del ocho de abril de dos mil catorce, agregada a fs. 3, en el proceso con referencia 19VI-14, ordena las medidas solicitadas en contra de los denunciados, por un período de noventa días a partir de la notificación a los obligados y libra oficio al Instituto de Medicina Legal, a efecto que se realice un reconocimiento de lesiones a la denunciante, en razón de mostrar rasgos visibles de las mismas. Posteriormente, advirtiendo la posible comisión de los delitos de Lesiones y Amenazas, en vista del Reconocimiento de Sangre practicado a la denunciante, por medio de auto de las ocho horas diez minutos del siete de mayo de dos mil catorce, a fs. 11, resuelve, emitir informe a la Fiscalía General de la República y suspender el proceso continuando el mismo solo a efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas.

  3. Según consta en acta de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta de septiembre de dos mil quince, realizada ante la Unidad de Atención Integral y agregada fs. 2 y 3, del Proceso clasificado bajo la referencia 27VI -15, la señora [...], denuncia nuevos hechos de violencia perpetrados, esta vez, por su ex compañero de vida, señor [...]. En razón de lo anterior, la Jueza interina del Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, mediante auto de las diecisiete horas del treinta de septiembre de dos mil quince, a fs, 6 RESOLVIÓ: Decretar nuevas medidas de protección en contra del denunciado, las cuales operarán sin detrimento de los derechos y obligaciones que éste tenga con su hija [...], las mismas se mantendrían por un período de ciento veinte días. De igual forma, la referida funcionaria advierte que en el acta de denuncia, se dejó constancia que el señor [...] ya había sido denunciado en el Juzgado Sexto de Paz de esta ciudad, por lo que se solicitaría el informe correspondiente.

    Mediante auto de las trece horas del dos de octubre de dos mil quince, a fs. 13 (27), del proceso con referencia 27VI-15, la expresada J. EXPUSO: Que siendo el caso que en dicho Juzgado ya se habían decretado medidas de protección a favor de la denunciante y en contra del denunciado, según proceso de violencia intrafamiliar, identificado con referencia 19VI-14, conforme a los art. 17 y 25 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, se suspendió el mismo y se remitió certificación a la Fiscalía General de la República. Asimismo expresa, que en el Juzgado Sexto de Paz de esta ciudad, se inicia otro proceso de violencia intrafamiliar, finalizándose éste por vía administrativa al atribuírsele al denunciado, los hechos de violencia. Por otra parte, en el proceso con referencia 27VI-15, también fueron decretadas nuevas medidas de protección, motivo por el que, de conformidad al art. 9 inc. de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, solicitó al mencionado Juzgado remitiera las correspondientes diligencias, para efectos de acumulación y ordenó la misma en los procesos 27VI-15 y 19VI-14, los que eran diligenciados en su mismo tribunal.

  4. La Jueza del Juzgado Sexto de Paz de San Salvador, en resolución de las nueve horas del seis de octubre de dos mil quince, agregada a fs. 60, MANIFESTÓ: Que de conformidad a los art. 71 y siguientes de la Ley Procesal de Familia, se establecen los presupuestos para que proceda la acumulación de procesos, siendo estos: que el proceso se encuentre en trámite y que no esté en estado de dictarse el fallo y finalmente que cuando la sentencia que deba pronunciarse en éste, produzca efecto de cosa juzgada con relación a las restantes. Por tanto la mencionada funcionaría advirtió que, en el presente caso, no se cumplían ninguno de los tres presupuestos establecidos, en razón que el proceso con referencia 49 VIF 2014, ya se encontraba fenecido, según sentencia de Audiencia Especial de las diez horas del diez de abril de dos mil quince, a fs. 53, razón por la que consideró innecesario remitir el proceso original.

    Finalmente, la Jueza interina del Juzgado Séptimo de Paz de San Salvador, por auto de las quince horas del seis de octubre de dos mil quince, a fs. 61, en lo esencial EXPRESÓ: Que la solicitud efectuada al Juzgado Sexto de Paz de esta ciudad, se hizo conforme al art. 9 inc. de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, habiéndose manifestado en la denuncia que en su oportunidad se efectuó ante el referido Tribunal; que ya habían sido decretadas anteriormente otras medidas de protección por parte de la sede judicial a su cargo. Que al denegarse lo solicitado, únicamente serán remitidos a la Fiscalía General de la República, los procesos con referencia 19VI-14 y 27VI-15. En razón de lo anterior y advirtiéndose que ha surgido una discrepancia sobre la acumulación de procesos, ordena se remitan los expedientes a este Tribunal a efecto que se decida sobre la procedencia o no de la acumulación expresada.

  5. En vista de lo antes relacionado y analizados los argumentos expuestos por la Jueza Interina del Juzgado Séptimo de Paz, respecto de la acumulación de procesos y denegada la misma por la Jueza Sexto de Paz, ambas de esta ciudad, esta Corte hace las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso de autos, surge la disyuntiva en la Jueza interina del Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, sobre si es procedente o no la acumulación de procesos, en virtud de lo manifestado por la Jueza Sexto de Paz de la misma circunscripción territorial, en cuanto a que el proceso de violencia intrafamiliar que fue tramitado ante ese Tribunal, bajo la referencia 49VIF2014, se encuentra fenecido, por lo tanto no correspondería la acumulación, en base a lo dispuesto en los art. 71 y siguientes de la Ley Procesal de Familia.

    Acerca de la figura de acumulación de procesos, el mencionado art. 71 del cuerpo legal antes citado, establece: "Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse el fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [...]" En el mismo sentido el art. 72 de la misma Ley, establece: "De la acumulación conocerá el Juez que tramite el proceso más antiguo. [...]" (las cursivas y subrayados son nuestros).

    De la primera disposición puede desprenderse, que la acumulación se podrá solicitar o declararse cuando los procesos se encuentren en primera instancia y sobre ellos no hubiese recaído fallo alguno o se hubiere dictado sentencia. En ese mismo sentido, en los casos de violencia intrafamiliar, el proceso se entenderá concluido, cuando se resuelva sobre los puntos que trata el art. 28 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, siempre que en la misma no se requiera prueba y en atención a los compromisos asumidos por la persona denunciada y aceptados por la víctima. Algunos de esos puntos consisten en que se tenga por atribuida la violencia de quien la hubiere generado y se decretaren las medidas de protección necesarias en caso no se hubieren acordado, entre otros.

    De la lectura de la certificación del expediente, a fs. 41 a 43, corre agregada el Acta de Audiencia Preliminar en el proceso tramitado ante el Juzgado Sexto de Paz de esta ciudad, bajo la referencia 49VIF2014; en la misma, en relación a la denuncia de violencia presentada por la víctima señora [...], se establecieron acuerdos en cuanto al régimen de visitas que tendría el señor [...] respecto de su hija, así como sobre el trato que deberían guardarse ambas partes; finalmente, se resolvió tener por atribuidos los hechos de violencia al denunciado, aclarando que en dicha audiencia no se había presentado prueba alguna, por lo que el establecimiento de los hechos y atribución de los mismos se logró de las versiones que habían sido vertidas por ambas partes. De igual forma, la Jueza en comento, mantuvo las medidas de protección decretadas mediante resolución de las once horas del dieciocho de noviembre de dos mil catorce e impuso a las partes, el cumplimiento de los acuerdos que fueron asumidos durante la audiencia.

    En el presente proceso, se verifica un trámite anómalo, ya que de conformidad con el art. 9 inc. final de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, si existieran medidas de protección dictadas con anterioridad, el Juez que recibiere la nueva solicitud deberá hacer constar esta situación a efecto de acumulación, caso que no ocurrió en el proceso que ha suscitado el presente conflicto, puesto que, tal y como se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, el art. 71 de la Ley Procesal de Familia, prescribe que la acumulación procederá siempre que los procesos se encontraren en primera instancia y no esté por dictarse el fallo. Adicionalmente, la figura procesal de la acumulación, se dicta en cumplimiento del Principio de Economía Procesal, sin embargo en el caso en estudio, la acumulación no cumpliría a cabalidad dicho objetivo, puesto que sobre uno de los procesos ya se dictó resolución.

    En razón de lo antes dicho, se concluye que no es procedente la acumulación solicitada por la Jueza Séptimo de Paz de esta ciudad, debido a que en el caso de referencia 49VIF2014, ya fue dictada resolución que declara a lugar los hechos de violencia generados por el denunciado; en consecuencia, devuélvase el expediente a la Jueza Séptimo de Paz de esta ciudad.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República de El Salvador, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que en el caso de mérito no existe conflicto de competencia que dirimir; B.R. los autos a la Jueza Séptimo de Paz de esta ciudad, a fin de que resuelva lo que a derecho corresponde; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Sexto de Paz de-esta ciudad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..----------J.B.J..-------C.S.A..-----M. REGALADO.------A.L.J..-------L. R. MURCIA.--------P.V.C.-----S. L. RIV. M..--------R. N.

    GRAND.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.--------S.R.A..------SRIA.--------RUBRICADAS.

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