Sentencia nº 179-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia179-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR Vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos

179-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del diez de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia suscitada entre la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Ahuachapán, para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges, promovido por el licenciado T.E.V.A., en su carácter de Apoderado Especial de Familia de la señora [...], contra el señor [...], representado por el licenciado TOMAS A.V.B.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado V. A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años consecutivos, ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas, la misma que fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), en la que en síntesis EXPRESÓ: Que su mandante contrajo matrimonio con el señor [...], habiendo procreado dentro de dicha unión a [...] ambos de apellidos [...]. Que desde febrero de dos mil doce, su representada se encuentra separada del demandado, ignorando hasta el momento su domicilio y residencia, motivo por el cual solicita que, conforme al art. 34 inc. y de la Ley Procesal de Familia, éste sea emplazado por medio de edictos y cumplidos los trámites legales, en sentencia definitiva, se decrete la disolución del vínculo matrimonial quedando a cargo de la señora [...], el cuidado personal de ambos hijos.

  2. La Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad (1), mediante auto de las nueve horas cincuenta minutos del veintiocho de enero de dos mil quince, a fs. 17, RESOLVIÓ: Admitir la demanda incoada, emplazar al demandado a través de edictos por haberse manifestado que era de paradero ignorado. Asimismo comisionó a la Trabajadora Social adscrita al tribunal para que investigare su paradero y ordenó librar oficios a la Dirección General de Migración y al Registro Nacional de las Personas Naturales, con el fin de obtener información sobre el demandado. Seguidamente, a fs. 25 se encuentra agregada la impresión de pantalla del Documento Único de Identidad del señor [...] y a fs. 26 al 31, consta el Reporte de Movimientos Migratorios del mismo.

    A continuación a fs. 35 al 37, corren agregadas las publicaciones efectuadas en el periódico MÁS, del veinte de febrero, dos y diez de marzo de dos mil quince, donde consta el edicto de emplazamiento; en razón de ello, en auto de las diez horas diez minutos del cuatro de mayo de dos mil quince, a fs. 41, habiendo transcurrido el plazo legal para la contestación de la demanda, se efectuó el correspondiente Examen Previo.

    Mediante auto de las ocho horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil quince, a fs. 48 y 49, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la demandante y su representante, sin la comparecencia del demandado quien fue representado por el Procurador de Familia adscrito a ese Tribunal. En la misma, se omitió la Fase Conciliatoria y se prosiguió señalando las nueve horas del veinte de julio de dos mil quince, para la celebración de la Audiencia de Sentencia.

    Posterior a esta resolución, en acta de las quince horas cincuenta y nueve minutos del quince de julio de dos mil quince, a fs. 53, consta el emplazamiento efectuado al demandado señor [...], en la Secretaría del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), además se dejó constancia que su dirección actual era Cantón La Montañita, calle principal, lote número [...], municipio de Turín, departamento de Ahuachapán.

    En virtud de lo anterior, por medio de auto de las nueve horas treinta minutos del diecisiete de julio de dos mil quince, de fs. 54, la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), EXPUSO: Que en razón que el demandado se apersonó a ese Juzgado tal como consta en el acta que antecede, emplazándosele en legal forma y aunque inicialmente se estableciera que era de domicilio ignorado, al momento de practicar la correspondiente diligencia judicial, éste manifestó que su dirección actual es en el municipio de Turín, departamento de Ahuachapán; resuelve declararse incompetente en razón del territorio, para conocer del presente proceso y en consecuencia remite los autos al Juzgado de Familia de Ahuachapán, asimismo revoca todas las actuaciones practicadas durante el proceso, desde el momento de admisión de la demanda.

    Inconforme con lo resuelto por la mencionada funcionaria, la parte pretensora interpone Recurso de Revocatoria, mediante escrito del veintiuno de julio de dos mil quince, a fs. 78 y 79, manifestando en lo esencial, que al momento de interponerse la demanda, su representada desconocía el paradero del demandado. Apunta además que éste le ha manifestado que su residencia permanente se encuentra en la ciudad y departamento de San Salvador, por lo que carecería de fundamento remitir el proceso al Juzgado de Familia de Ahuachapán. Posteriormente, a fs. 81 al 84, corre agregado el escrito de Contestación de la Demanda, suscrito por el licenciado T.A.V.B., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del demandado señor [...], exponiendo que en virtud de la demanda iniciada, viene a contestarla en sentido positivo, por ser ciertos todos y cada uno de los hechos expresados en ésta. De igual forma, por voluntad de su representado, se allana a las pretensiones de la demandante, en razón del art. 47 de la Ley Procesal de Familia y expone que su representado ha llegado a un acuerdo con la señora [...], para cancelar una cuota alimenticia mensual de Setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América, en favor de la niña [...], pudiendo incrementarla en un cinco por ciento anual, al mismo tiempo se estableció un régimen de visitas abierto para el señor [...].

    En atención al recurso presentado por la parte actora y al escrito de contestación de la demanda, en auto de las doce horas diez minutos del veinticuatro de julio de dos mil quince, de fs. 93, la juzgadora en comento, resolvió respecto al primero, declararlo sin lugar por extemporáneo y en lo referente al segundo, éste se tuvo por agregado al expediente, sin embargo advirtió al profesional V.B. a que en lo sucesivo actuara bajo los Principios de Lealtad, Probidad y Buena Fe, ya que el mencionado documento ha sido presentado por el representante de la parte demandante, licenciado T.E.V.A., por lo que se refiere que ambos profesionales están actuando en contravención al mencionado principio, debido a la naturaleza del proceso.

  3. El Juez de Familia de Ahuachapán, por medio de auto de las quince horas con cincuenta minutos del once de septiembre de dos mil quince, agregado a fs. 99 y 100, en lo esencial RESOLVIÓ: Que al momento de efectuarse el emplazamiento al demandado, quedó consignado en el acta respectiva, que el mismo era del domicilio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, hecho que también fue comprobado en la contestación de la demanda. Agrega que no obstante éste expresara que su residencia actual era en Turín, departamento de Ahuachapán, ello no implicaba que éste fuera su domicilio; además, la Jueza remitente, admitió la demanda, produciendo litispendencia y quedando por ende imposibilitada para seguir calificando su competencia, pudiendo únicamente el demandado alegar la falta de la misma en su contestación, de conformidad a lo que ha establecido la Corte Suprema de Justicia en el conflicto de competencia con referencia 43-COM-2015. Siempre con relación a dicha sentencia, el art. 93 CPCM, señala que iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación al domicilio de las partes, así como en la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, no afectarán la fijación de la competencia territorial, quedando ésta determinada en el momento inicial de la litispendencia. Cualquier acción contraria a lo que preceptúa la norma citada, violentaría el Principio de Perpetuidad de la Jurisdicción. En base a tales argumentos rechaza su competencia para conocer del proceso de mérito y conforme al art. 33 y 40 CPCM, remite el mismo a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y el Juez de Familia de Ahuachapán.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El presente conflicto en razón del territorio, tiene su origen en que la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) alega que el demandado no es de domicilio ignorado como en un principio se manifestara, sino que éste tiene por tal, el municipio de Turín, departamento de Ahuachapán. Por su parte el Juez de Familia de Ahuachapán, declina el conocimiento del proceso, argumentando que la demanda ya fue admitida y se practicó el emplazamiento por edictos; adicionalmente, en los autos se ha verificado que el domicilio del requerido es la ciudad de Cuscatancingo, departamento de San Salvador.

    Sobre el domicilio, éste es considerado como el asiento jurídico de una persona o bien, el lugar que la ley establece como tal, para la producción de determinados efectos o relaciones jurídicas. El art. 57 C. Civil, lo define como: [...] la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella."

    Partiendo de este punto, es importante señalar que en el presente proceso, la parte actora manifestó que su demandado era de domicilio ignorado y que su emplazamiento se practicara por medio de edictos. Se dio admisión a la demanda por parte de la Jueza Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y fue verificado el emplazamiento según lo solicitado, siguiéndose el proceso hasta la fase de Audiencia Preliminar, habiéndose celebrado la misma, sin la comparecencia del demandado por los motivos expresados; sin embargo, éste concurre a darse por notificado del proceso, según consta en el acta agregada a fs. 53 y en la misma se deja constancia que su domicilio es el municipio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador y que su dirección correspondía a: Cantón La Montañita, calle principal, lote número [...], municipio de Turín, departamento de Ahuachapán.

    Respecto de la diferencia entre el domicilio y la dirección del demandado, para efecto de realizar los actos de comunicación, esta Corte en reiterada jurisprudencia, ha establecido en los conflictos de competencia: 292-COM-2013, 13-COM-2014, 197-COM-2014, "que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que éste sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso concreto".

    Atendiendo a lo expuesto en el párrafo anterior, no debe entenderse que la competencia está determinada por el lugar que el demandado hubiere señalado como dirección, como erróneamente ha sido interpretado por la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), puesto que el principal criterio que se empleará para la determinación de la competencia territorial, será el domicilio del demandado, conforme al art. 33 inc. CPCM, esto con el propósito de facilitarle el ejercicio de su defensa en un sentido amplio y eficiente. Por tanto, el lugar señalado como dirección del demandado, será útil únicamente para efecto de los actos de comunicación que deban practicarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que deben prestarse las autoridades judiciales para la verificación de los mismos, atendiendo a lo que disponen los art. 181, 183 y 192 CPCM.

    En el proceso objeto de análisis, la declaratoria de incompetencia por parte de la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), es sobreviniente a la admisión de la demanda y al emplazamiento por edictos. Dicho razonamiento se encuentra basado simplemente en el hecho que el demandado, al darse por notificado de las resoluciones proveídas durante el desarrollo del proceso, señalare como su dirección, una circunscripción territorial diferente. Sin embargo, no se ha considerado que a partir de la admisión, se tiene producida la litispendencia, según lo establece el art. 281 CPCM, que a su letra reza: "Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. [...] Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia."

    Aunado a ello, cuando la competencia ya ha sido calificada y admitida por el Juez, en lo que al domicilio respecta, éste solamente podrá modificarse por intervención de las partes y tales cambios no alterarán lo concerniente a la competencia, salvo que sea alegado y probado por la contraparte que la demandante afirmó falsamente que su demandado era de domicilio ignorado.

    De igual manera, es importante recalcar el hecho que en este caso, al contestarse la demanda -fs. 81 a 84-, no se alega excepción alguna respecto de la incompetencia en razón del territorio, sino más existe allanamiento a las pretensiones de la demandada, entendiéndose con esto que existe un sometimiento tácito al mencionado tribunal.

    A pesar de lo anterior, la citada Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), no solo declinó el conocimiento del proceso sino que además, revocó las actuaciones realizadas desde la admisión de la demanda, incluyendo el emplazamiento por edictos, el cual tiene su asidero legal en el art. 34 inc. de la Ley Procesal de Familia y art. 186 inc. CPCM, provocando con ello no solo un perjuicio económico a las partes involucradas, sino que también un retraso injustificado en la administración de justicia. Por tal motivo, es imperante recordarle a la mencionada funcionaria que debe calificar adecuadamente su competencia, atendiendo no solo a lo que prescribe la Ley sino también a los criterios y directrices jurisprudenciales emanados de esta Corte, con el fin de evitar dilaciones indebidas que atenten contra el derecho de los justiciables a un proceso tramitado conforme a derecho.

    En razón de los argumentos señalados y en vista que ha quedado constancia que el domicilio del demandado es el municipio de Cuscatancingo, departamento de San Salvador, en base al art. 33 inc. CPCM, será competente para seguir conociendo y decidir sobre el presente proceso, la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para seguir conociendo del caso de mérito, la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho correspondiere; y

    2. Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..---------F.M..-------C.S.A..--------M. REGALADO.--------D. L. R.

    GALINDO.-------J.R.A..--------L. R. MURCIA.---------P.V.C.-------S. L.

    RIV. M..------SANDRA CHICAS.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.------RUBRICADAS.

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